La historia de un caballo que era bien bonito

Cuento de Aquiles Nazoa
Uno de mis cuentos favoritos . Sabe sabe a caracas con azulejos de cinco de la tarde y huele a mi familia, es que casi, casi que es mi mamá con mi tía Elba.
Y dice así:
Yo conocí un caballo que se alimentaba de jardines.Todos estábamos muy contentos con esa costumbre del caballo; y el caballo también porque como se alimentaba de jardines, cuando uno le miraba los ojos las cosas se veían de todos los colores en los ojos del caballo.Al caballo también le gustaba mirarlo a uno con sus ojos de colores, y lo mejor del asunto es que con los ojos de ese caballo que comía jardines se veían todas las cosas que el caballo veía, pero claro que más bonitas, porque se veían como si tuvieran siete años. Yo a veces esperaba que el caballo estuviera viendo para donde estaba mi escuela. El entendía la cosa y miraba para allá, y entonces mi hermana Elba y yo nos íbamos para la escuela a través de los ojos del caballo.¡Qué caballo tan agradable!A nosotros cuando más nos gustaba verlos era aquellos domingos por la mañana que estaban tocando la retreta y ese caballo de colores llegaba por ahi vistiéndose de alfombra por todas partes que pasaba.Yo creo que ese caballo era muy cariñoso. Ese caballo tenía cara de que le hubiera gustado darle un paseíto a uno, pero quien se iba a montar en aquel pueblo en un caballo como ese, pues a la gente de ahí le daba pena; ahí nadie tenía ropa aparente.Como sería de bonito ese caballo que con ese caballo se alzó Miranda contra el gobierno porque se inspiró en el tricolor de sus labios y en el rubio de sus ojos.Ese caballo si se veía bonito cuando estaban tocando ahí esa retreta y el Señor Presidente de la Sociedad de Jardineros lo traía para que se desayunara en la plaza pública.Que caballo tan considerado. Ese caballo podía estar muy hambriento, pero cuando los jardineros lo traían para que se comiera la plaza, el sabia que en el pueblo había mucha gente necesitada de todo lo que alli le servían, y no se comía sino a los músicos.Y los músicos encantados. Como el caballo estaba lleno de flores por dentro, ellos ahí se sentían inspirados y se la pasaban tocando música dentro del caballo.Bueno, y como el caballo se alimentaba de jardines y tenía todos los colores de las flores que se comía, la gente que pasaba por ahí y lo veía esperando que los jardineros le echaran su comida decían: míreme ese caballo tan bonito que está ahí espantándose las mariposas con el rabo.Como sería de bonito ese caballo que con ese caballo se alzó Miranda contra el gobierno porque se inspiró en el tricolor de sus labios y en el rubio de sus ojos.Y el caballo sabía que decían todo eso, y se quedaba ahí quietecito sin moverse para que también dijeran que aquel caballo era demasiado bonito para vivir en un pueblo tan feo, y unos doctores que pasaron lo que dijeron es que lo que parecía ese caballo es que estaba pintado en el pueblo.¡Así era de bonito ese caballo!Todo el mundo era muy cariñoso con ese caballo tan bonito, y más las señoras y señoritas del pueblo, que estaban muy contentas con aquel caballo que se alimentaba de jardines. ¿No ve que como consecuencia de aquella alimentación lo que el caballo echaba por el culito eran rosas?Así, cuando las damas querían adornar su casa o poner un matrimonio, no tenían más que salir al medio de la calle y recoger algunas de las magníficas rosas con que el caballo le devolvía sus jardines al pueblo.Una vez en ese pueblo se declaró la guerra mundial, y viendo un general el hermoso caballo que comía jardines, se montó en él y se lo llevó para esa guerra mundial que había ahí, diciéndole: mira caballo, déjate de jardines y de maricadas de esas y ponte al servicio de tal y cual cosa, que yo voy a defender los principios y tal, y las instituciones y tal, y el legado de yo no se quien, y bueno, caballo, todas esas lavativas que tu sabes que uno defiende.Apenas llegaron ahí a la guerra mundial, otro general que defendía el patrimonio y otras cosas así, le tiró un tiro al general que estaba de este lado de la alcabala, y al que mató fue al caballo que se alimentaba de jardines, que cayo a tierra echando una gran cantidad de pájaros por la herida porque el general lo había herido en el corazón.La guerra por fin tuvo que terminarse porque si no hubiera quedado a quien venderle el campo de batalla.Después que terminó la guerra, en ese punto que cayó muerto el caballo que comía jardines, la tierra se cubrió de flores.Una vez venía de regreso para su pueblo uno que no tenía nombre y estaba muy solo y había ido a recorrer mundo buscando novia porque se sentía bastante triste, ¿no ve que le mataron hasta el perro con eso de la defensa de los principios y tal?, y no había encontrado novia alguna porque era muy pobre y no tenia ninguna gracia.Al ver ese reguero de flores que había ahí donde había muerto el caballo que comía jardines, el hombre cogió una de su gusto y se la puso en el pecho. Cuando llegó al pueblo encontró a su paso una muchacha que al verlo con su flor en el pecho, dijo para ella misma: que joven tan delicado que se pone en el pecho esa flor tan bonita. Hay cosas bonitas que son tristes también, como esa flor que se puso en el pecho ese joven que viene ahí. Ese debe ser una persona muy decente y a lo mejor es un poeta.Lo que ella estaba diciendo dentro de ella con ese asunto, el hombre no lo escuchó con el oído, sino como lo oyó fue con esa flor que tenía en el pecho.
Eso no es gracia; cualquiera pude oír cosas por medio de una flor que se ha puesto en el pecho. La cuestión es que uno sea un hombre bueno y que reconozca que no hay mayores diferencias entre una flor colocada en el pecho de un hombre y la herida de que se muere inocentemente en el campo un pobre caballo.Qué iba a hacer, le regaló a aquella bonita muchacha la única cosa que había tenido en su vida, le regaló a la muchacha aquella flor que le servía a uno para oír cosas: ¿quién con un regalo tan bueno no enamora inmediatamente a una muchacha?El día que se casaron, como el papá de ella era un señor muy rico porque tenía una venta de raspado, le regaló como veinticinco tablas viejas, dos ruedas de carreta y una moneda de oro.Con las veinticinco tablas el hombre de la flor se fabricó una carreta y a la carreta le pintó un caballo, y con la moneda de oro compro una cesta de flores y se las dio de comer al caballo que pinto en la carreta, y ese fue el origen de un cuento que creo haber contado yo alguna vez y que empezaba: «Yo conocí un caballo que se alimentaba de jardines».

Aquiles Nazoa

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BALADA DE HANS Y JENNY Aquiles Nazoa

Verdaderamente, nunca fue tan claro el amor como cuando Hans Christian Andersen amó a Jenny Lind, el Ruiseñor de Suecia.

Hans y Jenny eran soñadores y hermosos, y su amor compartían como dos colegiales comparten sus almendras.

Amar a Jenny era como ir comiéndose una manzana bajo la lluvia. Era estar en el campo y descubrir que hoy amanecieron maduras las cerezas.

Hans solía contarle fantásticas historias del tiempo en que los témpanos eran los grandes osos del mar. Y cuando venía la primavera, él le cubría con silvestres tusílagos las trenzas.

La mirada de Jenny poblaba de dominicales colores el paisaje. Bien pudo Jenny Lind haber nacido en una caja de acuarelas.

Hans tenía una caja de música en el corazón, y una pipa de espuma que Jenny le diera.

A veces los dos salían de viaje por rumbos distintos. Pero seguían amándose en el encuentro de las cosas menudas de la tierra.

Por ejemplo, Hans reconocía y amaba a Jenny en la transparencia de las fuentes y en la mirada de los niños y en las hojas secas.

Jenny reconocía y amaba a Hans en las barbas de los mendigos y en el perfume del pan tierno y en las más humildes monedas.

Porque el amor de Hans y Jenny era íntimo y dulce como el primer día de invierno en la escuela.
Jenny cantaba las antiguas baladas nórdicas con infinita tristeza.

Una vez la escucharon unos estudiantes americanos, y por la noche todos lloraron de ternura sobre un mapa de Suecia.Y es que cuando Jenny cantaba, era el amor de Hans lo que cantaba en ella.

Una vez hizo Hans un largo viaje y a los cinco años estuvo de vuelta.

Y fue a ver a Jenny y la encontró sentada, juntas las manos, en la actitud tranquila de una muchacha ciega.

Jenny estaba casada y tenía dos niños sencillamente hermosos como ella.

Pero Hans siguió amándola hasta la muerte, en su pipa de espuma y en la llegada del otoño y en el color de las frambuesas.

Y siguió Jenny amando a Hans en los ojos de los mendigos y en las más humildes monedas.

Porque verdaderamente, nunca fue tan hermoso el amor como cuando Hans Christian Andersen amó a Jenny Lind, el Ruiseñor de Suecia.

(Aquiles Nazoa, poeta venezolano)

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ESTIMULACIÓN PSICOMOTRIZ

PRESENTACIÓN DOWN LAS PALMAS PARA VOLUNTARIOS DE ESTIMULACION TEMPRANA

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Consulta para la ley de autismo

Consulta Ley personas con autismo

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formato ACA

Análisis conductual aplicado
Datos de identificación:
Nombre y apellido:_______________________________________________________
Lugar y fecha de nacimiento: __________________________Edad:____ Sexo:______
Escolaridad: _______ Nivel que cursa:________ Repitencias:__________
Estudiante: __________________________ C.I_____________________________
Persona que proporciona información._____________________________________
Antecedentes de importancia:
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Descripción situacional:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Descripción operacional de conducta:
_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Conducta blanco: __________________________________________________
Conducta meta: ___________________________________________________

Registro por sesión de observación:
Día/Fecha ESTIMULO DISCRIMINATIVO RESPUESTA CONDUCTUAL ESTIMULO CONSECUENTE

TRIPLE RELACION DE CONTINGENCIA
Ed Rc eC

LÍNEA BASE

Tipo de Registro ___

Análisis del registro gráfico: _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Decisión: ________________________________________________________________
Justificación:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Técnicas de Modificación Conductual:
Aplicación_pedagogica:_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Registro por sesión de observación:
Día/Fecha ESTIMULO DISCRIMINATIVO RESPUESTA CONDUCTUAL ESTIMULO CONSECUENTE

REGISTRO GRÁFICO

Análisis del registro gráfico: __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

TRIPLE RELACION DE CONTINGENCIA
Ed Rc eC

Conclusiones: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________Nombre:___________________________C.I____________________Sección__________

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Dimensión 361 Informe CIF

Beltran Deisy 14
Anzola Elena 18
Moreno Isamar 11
Arocha Genecis 10
Rodriguez Alida 8
Guzman Yosmary 10
Belisario Sayling 14
Parra Withniemar 9
Soto Benazir 12
Paez Brenda 12
Palacios Ruth 19
Herrada Brigitte 12
1
Esser Liliana 8
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PROYECTO DE LEY ORGANICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial para promover, proteger y garantizar a todas las personas con discapacidad o necesidades especiales, el ejercicio de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad humana, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

Fundamento constitucional
Artículo 2. La presente Ley encuentra su fundamento constitucional en el derecho de las personas con discapacidad o necesidades especiales, al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.

Finalidades
Artículo 3. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger los derechos y garantizar la igualdad de las personas con discapacidad o necesidades especiales.

2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con discapacidad o necesidades especiales, a fin de garantizar sus derechos humanos.

3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas con discapacidad o necesidades especiales, fundada en su condición, que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

4. Garantizar a las personas con discapacidad o necesidades especiales, el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y su integración familiar y comunitaria.

Obligación del Estado y condición de vulnerabilidad
Artículo 4. Se reconoce a las personas con discapacidad o necesidades especiales como un grupo en situación de vulnerabilidad debido a su condición. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar sus derechos humanos.

Ámbito de aplicación
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a todas las personas con discapacidad o necesidades especiales, sean venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito o en condición de desplazado de acuerdo al derecho internacional humanitario, así como a las personas jurídicas de carácter público y privado.

Principios
Artículo 6. La presente Ley se regirá por los siguientes principios:

a) Respeto a la dignidad humana y a la libertad e independencia de las personas con discapacidad o necesidades especiales para tomar sus propias decisiones.

b) Igualdad, solidaridad y no discriminación;

c) Participación protagónica e inclusión plena y efectiva en la sociedad;

d) Respeto y aceptación de las diferencias de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;

e) Equiparación de oportunidades;

f) Accesibilidad;

g) No Segregación.

h) Corresponsabilidad de la familia, Estado y Sociedad.

Interés general y orden público
Artículo 7. Se declara de interés general y social la promoción y protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad o necesidades especiales. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán dentro del territorio nacional.

Principios de interpretación y aplicación
Artículo 8. En caso de dudas sobre la interpretación y aplicación de la presente Ley, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad o necesidades especiales.

Responsabilidad de los medios de comunicación social
Artículo 9. Los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, están en la obligación de incluir en su programación mensajes destinados a promover el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad o necesidades especiales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones, tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este artículo.

Definiciones
Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Accesibilidad y adecuación: Son las condiciones y características del entorno, fisco, actitudinal, social o electrónico que garantizan dignamente la satisfacción de las necesidades humanas con seguridad, autonomía, normalidad y comodidad.

La accesibilidad debe basarse en el diseño universal y procurar ser desapercibida, concebida como parte integral del diseño y del proceso. La accesibilidad se debe garantizar en los planteamientos arquitectónicos y urbanísticos, la producción de bienes y servicios, las herramientas tecnológicas, la señalización así como el entorno social para facilitar la orientación y movilidad, el desplazamiento autónomo, la comunicación y socialización de la persona con discapacidad, propiciando la equiparación de oportunidades para su integración así como para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

2. Ajustes Razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

3. Alto Nivel de Dependencia: Situación de una persona que requiere de apoyo e intervención permanente de terceros para realizar sus actividades básicas diarias.

4. Alto Nivel de Funcionamiento Intelectual: Es la condición de aquellas personas que han sido calificadas y certificadas con discapacidad intelectual leve, requiriendo un apoyo temporal y/o intermitente.

5. Asistentes Integrales: Es una figura de apoyo a la persona con discapacidad en condición de dependencia, cuya finalidad es facilitarle el disfrute máximo de su autonomía y el desarrollo de su proyecto de vida. Está relacionada con la atención a las personas con discapacidad con diferente grado de dependencia física o comunicacional, que de forma significativa les aparta de la dinámica convencional.

La función principal de asistencia personal será la de acompañamiento y/o apoyo en las actividades diarias educativas y/o socio-laborales, pudiendo además desempeñarse otras tareas personales complementarias como:

Las funciones que puede desempeñar el asistente personal serán determinadas por las diferencias funcionales y necesidades de la persona dependiente.

6. Ayudas Técnicas: Son todas aquellas herramientas, dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de las personas con discapacidad para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social.

7. Bajo Nivel de Dependencia: Situación de una persona que requiere de apoyo temporal o intermitente para la realización de actividades específicas o posee dificultad para satisfacer necesidades personales, sin depender en gran medida de terceros.

8. Bajo Nivel de Funcionamiento Intelectual: Es la condición de aquellas personas que han sido calificadas y certificadas con discapacidad intelectual severa que se caracterizan mayormente por requerir apoyo significativo y permanente para adaptarse y ejecutar distintas actividades.

9. Barreras: Son todos aquellos factores ambientales, físicos, actitudinales, de entorno social, arquitectónico y urbanístico, que impidan o limiten el movimiento, el desempeño, la comunicación, la información y la integración social de la persona con discapacidad.

10. Calificación de la discapacidad: Proceso técnico científico de cuantificación del grado de funcionamiento y discapacidad de una persona, realizado por médicos, médicas, especialistas y/o técnicos del área pertinente según el tipo de debidamente formados por el Sistema Nacional de Salud Pública, en articulación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

11. Certificación de la discapacidad: Es el documento de identificación de la persona con discapacidad que reconoce y valida formalmente la calificación, así como los demás requisitos que de conformidad con la presente Ley, sean necesarios para el otorgamiento de dicha certificación.

12. Certificado de Cumplimiento de la Inserción laboral de Personas con Discapacidad: instrumento otorgado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del porcentaje de inserción laboral de personas con discapacidad en las entidades de trabajo, órganos y entes del Estado.
13. Clasificación de la discapacidad: Proceso técnico científico de valoración del funcionamiento y la discapacidad de una persona, realizado por médicos, médicas, especialistas y/o técnicos del área pertinente según el tipo de discapacidad, debidamente formados por el Sistema Nacional de Salud Pública, en articulación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

14. Cuidadores o Cuidadoras Formales: Aquellas personas que son asignados por el Estado a través del Ministerio con competencia en materia de salud, y que previa formación, brindan un servicio de asistencia en: aseo personal, traslados, movilidad, actividades de la vida diaria, comunicación, y cualquier otra actividad que sea necesaria para el adecuado desenvolvimiento de la persona con discapacidad con alto nivel de dependencia.

15. Cuidadores o Cuidadoras Informales: Son aquellas personas que proveen de cuidados primarios a personas con discapacidad de alto nivel de dependencia, que no han sido asignados por el Estado y pasan la mayor parte del tiempo con la persona con Discapacidad.

16. Dependencia: Situación de una persona que requiere de apoyo, ayuda, soporte, intervención y cuidado personal por terceros de manera permanente, temporal o intermitente.

17. Discapacidad: Es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, físicas, mentales o intelectuales; que pueden manifestarse en ausencias, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír o comunicarse con otros, que al interactuar con diversas barreras implican desventajas que dificultan o impidan su participación, integración e inclusión a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de los derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

18. Diseño Universal: Es la concepción y desarrollo de productos y entornos de fácil acceso para el mayor número de personas posibles, sin la necesidad de adaptarlos o rediseñados de una forma especial, alcanzando todos los aspectos de la accesibilidad; con el propósito de simplificar la realización de las tareas cotidianas mediante la construcción de productos, servicios y entornos más sencillos de usar por todas las persona. Todo Diseño Universal debe cumplir con al menos siete principios: Uso equitativo, flexibilidad de uso, uso simple e intuitivo, información perceptible, tolerancia al error, bajo esfuerzo físico y espacio y tamaño para acercamiento y uso.

19. Discriminación: Se entiende por discriminación cualquier actitud voluntaria o involuntaria, directa o indirecta que implique alguna forma de distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, cultural, civil o de otro tipo.

20. Equiparación de Condiciones: Es el proceso mediante el cual los diversos sistemas desarrollados por la sociedad, el entorno físico material, los servicios públicos y privados, las actividades, la información y las tecnologías de comunicaciones se ponen a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas, en particular de las personas con discapacidad.
21. Guía Intérpretes para Sordociegos: Es una persona que efectúa una interpretación, una descripción visual y una guía a la persona sordociega. Es capaz de comprender el mensaje de una lengua o sistema de comunicación, extraer el sentido a través de la información lingüística, extralingüísticos y reformular ese sentido en la lengua destino o en el sistema comunicativo, utilizado por la persona sordociega.

22. Habilitación: Proceso técnico científico para la prestación temprana, oportuna y eficaz de servicios y atención para las personas con discapacidad congénita o hereditaria, con el propósito de generar, fortalecer y afianzar las funciones, capacidades, habilidades y destrezas que permitan a la persona con discapacidad integrarse plenamente a la sociedad, procurando su máxima independencia.

23. Intérprete de Lengua de Señas Venezolana: Es una persona bilingüe, competente en español de Venezuela en sus dos variantes oral y escrita y en la Lengua de Señas Venezolana.

24. Lengua de Señas Venezolana: Es un idioma de carácter visual gestual que permite expresar emociones, sentimientos, ideas, desarrollar el pensamiento, establecer una construcción del mundo, entre otras funciones del lenguaje.

25. Persona con Discapacidad: Son todas aquellas personas que por causas congénitas, sobrevenidas o hereditarias tengan alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas, de carácter permanente, progresivas y/o degenerativas; y que al interactuar con el entorno es restringida su participación social.

Se reconocen como personas con discapacidad aquellas calificadas, clasificadas y certificadas, como las que presentan: sordoceguera, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, mentales, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la socialización e integración, capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las personas con trastorno del espectro autista o combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas; todas ellas científica, técnica y profesionalmente calificadas por personal médico especialista adscrito al Sistema Público Nacional de Salud.

26. Rehabilitación: Es un proceso técnico científico encaminado a lograr que las personas con discapacidad sobrevenida o hereditarias estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, mental, intelectual o social, de manera que cuenten con los medios para modificar su vida y alcancen al más óptimo nivel de funcionamiento posible, autonomía personal, inclusión e integración social.

27. Servicios de Interpretación: Es un servicio que consta de dos o más intérpretes de Lengua de Señas Venezolana el cual busca equiparar las oportunidades en la comunicación entre las personas sordas o con discapacidad auditiva y el resto de las personas.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Derecho al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades
Artículo 11. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales es sujeto pleno de derechos y obligaciones y en consecuencia, ostenta capacidad jurídica y de obrar, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Derecho a la igualdad y garantía de no discriminación
Artículo 12. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno e irrenunciable de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

Se prohíbe toda discriminación fundada en la discapacidad. El Estado garantizará a todas las personas en esta condición, protección legal, igual y efectiva, contra todo tipo de distinción.

No se considerarán acciones discriminatorias, en virtud de la presente Ley, las medidas positivas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad material de las personas con discapacidad.
Derecho a la protección familiar
Artículo 13. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a recibir de sus familiares ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, protección, afecto, respeto, reconocimiento, acompañamiento, solidaridad, cuidado, alimentación, vivienda, vestido, educación, recreación y asistencia médica.

Derecho a la integración comunitaria
Artículo 14. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a la integración comunitaria mediante su participación directa en la sociedad como ciudadanos y ciudadanas en ejercicio pleno de sus derechos. El Estado, la familia y la sociedad procurarán la mayor integración familiar y comunitaria de las personas con discapacidad.

Derecho a la equiparación de oportunidades
Artículo 15. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a gozar y disfrutar en condiciones de igualdad de las mismas oportunidades que los demás en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.

Derecho a tomar decisiones propias
Artículo 16. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a tomar libremente sus decisiones propias en el marco de su independencia y autonomía individual.

Derecho a la accesibilidad y a las adecuaciones físicas
Artículo17. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al acceso en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

c) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
d) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

e) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

f) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

g) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

h) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

i) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

j) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Derecho a la atención institucionalizada
Artículo 18. La persona con discapacidad o necesidades especiales debe ser atendida en el seno familiar y comunitario; excepcionalmente, en los casos de discapacidad con alto nivel de dependencia y que probadamente requiera atención institucionalizada por no contar con amparo filial o situaciones especiales tales como padres y representantes con problemas graves de salud o adultos mayores, situación de calle o condiciones de discapacidad severa por parte de padres y representantes, el Estado brindará apoyo, creando y sosteniendo instituciones adecuadas para ofrecer esta atención temporal o permanente en condiciones que garanticen el respeto a la dignidad humana de la persona con discapacidad que lo amerite.

Derecho a ayudas especiales
Artículo 19. El Estado promoverá la creación de políticas y programas dirigidos al otorgamiento de ayudas especiales a las personas con discapacidad con alto nivel de dependencia, bajo nivel de funcionamiento y/o condiciones de discapacidad severa, que probadamente se encuentren en situación de pobreza extrema.

Derecho al acceso y uso de los
Sistemas de tecnología de la información
Artículo 20. Las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho al acceso y uso de las tecnologías de la información.

Derecho al acceso a la justicia
Artículo 21. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Los órganos que conforman el Sistema de Justicia garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, promoviendo la formación adecuada de las y los servidores públicos en la administración de justicia, incluido el personal policial, militar y penitenciario; así como asegurando el servicio de interpretación de Lengua de Señas Venezolanas y otras formas de apoyo y asistencia en todos los procesos administrativos y judiciales.

El Estado a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, podrá asesorar, capacitar y formar al personal que labora en las áreas objeto de este artículo, en materia de trato adecuado, accesibilidad y atención integral a las personas con discapacidad.

Derecho a la atención preferencial
Artículo 22. Las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho a recibir una atención preferencial por parte de todos los prestadores de servicios públicos, instituciones del Estado en todos sus niveles, los cuales deberán crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar a la persona con discapacidad, la información, trámites y demás servicios que prestan. La atención preferencial debe ser brindada de manera integral, asegurando una atención pronta y adecuada a la condición de cada persona.

Derecho a la movilidad
Artículo 23. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a la movilización personal con la mayor independencia, en la forma y en el momento que lo desee. El Estado creará políticas y programas que promuevan los servicios de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos, mecanismos de traslado a un costo accesible, así como cualquier otra necesidad requerida a los fines de mejorar la calidad de vida de la persona.

Los proyectos a que hace referencia este artículo podrán ser ejecutados por organizaciones sin fines de lucro, con la aprobación, supervisión, control y vigilancia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Derecho al pasaje preferencial
Artículo 24. Las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho a un pasaje preferencial.

A los fines de su cumplimiento, están exoneradas del pago del pasaje en rutas superficiales y subterráneas, previa presentación de la identificación que certifica la condición de discapacidad. En el caso de las rutas terrestres extraurbanas, marítimas, fluviales y aéreas nacionales, tendrán una exoneración del 50 por ciento del costo total del pasaje.

No podrá cobrarse recargo alguno, ni negar el servicio de transporte por el traslado de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas. El incumplimiento y reincidencia de lo aquí establecido será sancionado de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Ley.
El Estado promoverá a través de Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República, la aplicación de descuento en las rutas internacionales para personas con discapacidad.

Derecho a la obtención de licencia para conducir vehículos
Artículo 25. Las personas con discapacidad o necesidades especiales que cumplan los requisitos exigidos en materia de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a la obtención de la licencia para conducir vehículos automotores, en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.

Identificación de vehículos
Artículo 26. Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes.

Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades competentes.

CAPITULO II
DE LA SALUD INTEGRAL

Artículo 27. El derecho a la salud como un derecho propio de las personas con discapacidad o necesidades especiales comprende una política de atención integral a las condiciones individuales y colectivas asociadas a la salud de las personas, es un derecho de carácter social que se manifiesta en políticas concretas para lograr: la prevención de accidentes y de las enfermedades discapacitantes, la atención integral a la salud, la habilitación y la rehabilitación, el suministro, adquisición y la reposición de las ayudas técnicas, el acceso a servicios médicos, psicológicos y de asistencia social o de diagnósticos prestados en centros de salud.

Derecho a la atención integral a la salud
Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud debe crear, diseñar, organizar, ejecutar y dar seguimiento a las políticas y programas destinados a la atención integral de la salud de las personas con discapacidad, por niveles de complejidad; dichos programas serán gratuitos y accesibles para todas las personas sujetos de esta Ley.

Prevención de la discapacidad
Artículo 29. El Estado, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para la formulación de estrategias formativas en materia de prevención de enfermedades, situaciones y/o condiciones que puedan tener como resultado algún tipo de discapacidad.

El Estado venezolano debe desarrollar políticas públicas orientadas a proporcionar atención médica oportuna pre y post concepcional y tratamientos efectivos para prevenir la discapacidad en personas con enfermedades consideradas como discapacitantes o propensas a causar discapacidad.

Derecho a atención especializada
Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá crear programas para la prevención, atención temprana y tratamiento especializado de acuerdo al tipo de discapacidad. En los casos de úlceras por presión y otras condiciones asociadas que afecten a las personas con discapacidad físico-motora o en situación de cama; brindará asesoría y entrenamiento en cuanto al tratamiento de esta condición a toda persona que así lo requiera.

El Estado, a través de los órganos y entes competentes en materia de salud y atención integral a las personas con discapacidad, creará programas y servicios de atención integral domiciliaria para las personas con discapacidad en situación de cama o cualquier otra en condiciones de salud grave. La negación de la prestación la atención especializada por parte de los establecimientos sanitarios se tomará como un acto de discriminación y será sancionada de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Ley.

Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación
Artículo 31. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación, con el objeto de que reciban la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad para impulsar la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de sus funciones, capacidades, habilidades y destrezas, impulsando su máxima independencia y participación plena en todos los aspectos de la vida.

La habilitación y rehabilitación, como procesos, incluyen la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de condición de las personas con discapacidad y a sus familiares. El Estado, la familia y la comunidad, garantizarán que los servicios de habilitación y rehabilitación sean prestados en la etapa más temprana y lo más cercano posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales, pueblos y comunidades indígenas. Estos servicios estarán fundamentados en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la comunidad.

El Estado tiene la responsabilidad de crear y sostener Centros de Rehabilitación con las condiciones necesarias para ofrecer un servicio eficiente y de calidad.

De los programas de atención y prevención
Artículo 32. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberá articular con los órganos y entes del Estado, los programas de atención, orientación, formación y prevención dirigidos a los familiares, representantes, cuidadores y cuidadoras formales de personas con discapacidad, asignados por el Estado, en los términos señalados en esta Ley. Para la elaboración de estos programas, se oirán y evaluarán la incorporación de los proyectos presentados por las comunidades organizadas, los colectivos y organizaciones de Personas con Discapacidad, así como también otras instancias y organizaciones del Poder Popular.

Los programas de prevención, habilitación y rehabilitación integral deben incluir:
1. Formación y orientación en prevención integral.
2. Detección, atención temprana y asesoramiento genético.
3. Atención, tratamiento médico y seguimiento.
4. Programas de atención, orientación, formación y prevención a familiares, representantes, cuidadores y cuidadoras formales de personas con discapacidad en cuanto a la atención integral de éstos.
5. Programas de apoyo psicológico y emocional a los familiares y representantes, cuidadores y cuidadoras formales de personas con discapacidad.
6. Formación en actividades del cuidado personal, movilidad, comunicación, actividades cotidianas y especiales según sea la discapacidad.
7. Suministro de ayudas funcionales anatómicas, órtesis, y prótesis entre otras.
8. Terapias domiciliarias según el grado y condición de la discapacidad.
9. Terapias alternativas.
10. Programas o actividades de recreación y esparcimiento dirigidos a los familiares y representantes de personas con discapacidad.
11. Asignación de un cuidador o cuidadora formal por parte del Estado, en los casos específicos y que probadamente lo ameriten.
12. Otros que contribuyan al mejor desarrollo de la persona con discapacidad y sus familiares, representantes y/o responsables.

En caso de las comunidades indígenas, deberá ser tomada en cuenta su cultura así como su medicina tradicional, manteniendo el respeto a los derechos fundamentales y humanos de los pueblos originarios, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos, Tratados y Convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Derecho a la obtención de ayudas técnicas.
Artículo 33. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales, por sí misma o a través de quien legalmente ejerza su representación o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas ergonómicas, anatómicas y de calidad.

El Estado facilitará oportunamente los recursos necesarios para la dotación de ayudas técnicas, tomando en consideración el baremo al que se hace referencia en la presente Ley.

Asesoría y orientación
Artículo 34. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de salud, ciencia y tecnología, planificará y desarrollará la asesoría y orientación dirigida a los órganos y entes de la Administración Pública y a las personas naturales y jurídicas que brinden atención, asistencia, o cuidados a personas con discapacidad, o que de alguna manera distribuyan o comercialicen equipos considerados o definidos técnica o legalmente como equipos o dispositivos de ayudas técnicas.

Derecho a la protección frente a situaciones de riesgo y emergencias
Artículo 35. El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como todas las personas naturales y jurídicas, deberán garantizar y priorizar la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para el cumplimiento de esta norma, en condiciones de equidad, accesibilidad y sin discriminación, con la participación de organizaciones y colectivos de personas con discapacidad de cada jurisdicción.

Derecho a la educación sexual y reproductiva
Artículo 36. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, ciencia y tecnología y educación, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, deberán garantizar la creación, desarrollo e implementación de programas gratuitos dirigidos a personas con discapacidad; tales como programas de estudio genéticos, planificación familiar, así como formar en materia de salud sexual y reproductiva, a los fines de prevenir otras discapacidades, estudiar los patrones hereditarios y proporcionar la información necesaria y accesible a los sujetos de protección de la presente Ley.

CAPITULO III
DE LA EDUCACIÓN

Derecho al acceso a la educación
Artículo 37. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para su formación integral, sin más limitaciones que las que se deriven de sus aptitudes y capacidades. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación inicial, básica, media, diversificada, técnica y universitaria en sus diferentes modalidades, así como la formación técnica que capacite para el trabajo.

Derecho a la inclusión-integración educativa
Artículo 38. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia educativa deben articular y coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a los fines de garantizar las adaptaciones curriculares, según las características de cada tipo de discapacidad y la aplicación de métodos, técnicas e instrumentos que permitan a las personas con discapacidad el acceso a la tecnología, información, comunicación y construcción del conocimiento de forma didáctica, considerando aspectos culturales y lingüísticos.

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia educativa deben garantizar la accesibilidad física y arquitectónica en las instituciones educativas.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad a través del Sistema de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, debe velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Participación social en los procesos educativos
Artículo 39. El Estado, a través de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación, debe fomentar y facilitar la participación de madres, padres, representantes, responsables y/o familiares de personas con discapacidad, así como de las organizaciones del poder popular, en la planificación y el proceso de adopción de decisiones referentes a la implementación de nuevas modalidades o transformaciones en materia de educación para personas con discapacidad.

Derecho a la educación especializada
Artículo 40. Las personas con discapacidad o necesidades especiales que por sus condiciones necesiten de educación especializada a lo largo de su vida, contarán con programas, planteles y servicios adaptados a sus necesidades y edad cronológica, con la finalidad de garantizar la atención educativa integral.

Los familiares de las personas con discapacidad o necesidades especiales deben ser formados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficaces en las actividades formativas y educativas.

Formación en materia de discapacidad desde temprana edad
Artículo 41. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación, deberán promover en las instituciones públicas y privadas de educación básica, la formación y concienciación de sus estudiantes en materia de prevención de la discapacidad o necesidades educativas especiales, trato adecuado, sistemas de comunicación, lengua de señas venezolana y normas básicas para ser guía vidente, para propiciar un cambio actitudinal de la población basado en valores de respeto, igualdad, solidaridad y cooperación.

Derecho a la inclusión e integración universitaria
Artículo 42. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a cursar estudios universitarios; para ello el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, debe garantizar la igualdad de derechos y equiparación de oportunidades en los mecanismos de asignación de cupos e ingreso a la educación universitaria.

Las Instituciones de educación universitaria deberán adecuar sus reglamentos para asegurar el ingreso, permanencia y egreso de las personas con discapacidad. De igual modo, deberán diseñar y desarrollar programas permanentes y compromisos específicos para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad en la educación universitaria, a través de la construcción y/o adaptación de edificaciones con accesibilidad y diseño universal, creación de servicios de apoyo, eliminación de barreras comunicacionales y tecnológicas, así como la formación y capacitación permanente del personal docente, administrativo y obrero en materia de discapacidad.

Alternativas educativas en materia de discapacidad
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social debe articular y coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria; la creación y promoción de nuevas carreras de pregrado, programas de postgrado, diplomados, investigaciones y cursos, entre otros, en materia de discapacidad, tales como: Lengua de Señas Venezolana, intérpretes de lengua de señas venezolanas, guías intérpretes para sordociegos, terapeutas de lenguaje, asistentes integrales para personas con discapacidad, causas de discapacidad congénita, entre otros.

Formación universitaria en materia de discapacidad
Artículo 44. EL Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria debe garantizar que todos los planes de estudios de pregrado y postgrado, desarrollen contenidos programáticos sobre las temáticas de discapacidad, accesibilidad, prevención de la discapacidad y tecnologías inclusivas entre otras; a fin de favorecer la formación integral de los nuevos profesionales y facilitar la inclusión social de las personas con discapacidad.

Formación y educación bilingüe
Artículo 45. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones técnicas y universitarias, formación en el uso de la Lengua de Señas Venezolana, desarrollo de la lengua oral, enseñar lectura y escritura, lectura y escritura Braille, a las personas con discapacidad auditiva, a las personas sordociegas, a las personas con discapacidad visual y a los ambliopes. Igualmente, se propenderá a formarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizados y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y de formación educativa.

El Estado reconoce la Lengua de Señas Venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su enseñanza e implementación a través de los órganos competentes.

Derecho a servicios de interpretación
Artículo 46. Las instituciones educativas en cualquiera de sus niveles y modalidades, deberán contar con servicio de interpretación de Lengua de Señas Venezolana donde se tenga población con este tipo de discapacidad, a los fines de satisfacer las necesidades educativas de las personas con discapacidad auditiva o sordociegas.

Adaptación Tecnológica
Artículo 47. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, articulará y coordinará con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de educación, ciencia y tecnología e industrias, respectivamente; la formulación y práctica de políticas que garanticen en los espacios educativos la implementación de tecnología de punta adaptadas a las necesidades educativas especiales de la población, así como la disponibilidad del recurso humano debidamente formado para garantizar el desempeño educativo de las personas con discapacidad.

CAPITULO IV
DE LA CULTURA Y RECREACIÓN SIN BARRERAS

Derecho a la participación en la vida cultural,
actividades recreativas y esparcimiento
Artículo 48. El Estado, a través de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, turismo y ambiente, deben formular políticas públicas y desarrollar programas y acciones a los fines de garantizar el disfrute de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento para las personas con discapacidad, así como el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual.

Derecho al turismo accesible
Artículo 49. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, debe desarrollar planes, políticas y estrategias que garanticen a las personas con discapacidad, el ejercicio y goce del derecho al turismo accesible, impulsando su esparcimiento y recreación.

Adecuación y accesibilidad del cine
Artículo 50. Las personas jurídicas dedicadas a la industria cinematográfica, tienen el deber de adaptar las películas con sistemas de audio descripción y adaptarlo para las personas con discapacidad visual o auditiva. Del mismo modo, las salas de cine deben adecuarse, facilitando el acceso de personas con movilidad reducida y/o discapacidad físico-motora.

Derecho al disfrute de actividades culturales y artísticas
Artículo 51. Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización de actividades culturales y artísticas tales como teatro, danza, música, museos, galerías, entre otras, tienen el deber de adaptarlas a fin de que puedan ser disfrutadas por las personas con discapacidad, adecuando entre otras, sus instalaciones para facilitar el acceso de personas con movilidad reducida y/o discapacidad físico-motora.

Derecho a incorporarse en la ejecución de
actividades culturales y artísticas
Artículo 52. Las personas naturales o jurídicas, dedicadas a la realización de actividades culturales y artísticas, tienen el deber de incorporar en su repertorio a personal artístico y técnico con discapacidad, que califiquen y estén aptos para esas funciones.

Asientos preferenciales
Artículo 53. Todo órgano o ente de la Administración Pública, así como todas las demás personas jurídicas, que organicen o promocionen algún evento o espectáculo de carácter cultural, artístico, deportivo o recreativo, deberán garantizar un porcentaje mínimo de cinco por ciento (5%) de asientos preferenciales para las personas con discapacidad, los cuales deberán estar ubicados en sitios de fácil acceso y salida. La preferencia establecida en la presente disposición, aplicará al o la acompañante de la persona con discapacidad.
A tal efecto, se tendrán como de obligatoria observancia las indicaciones o instrucciones impartidas por el cuerpo de bomberos u otras instituciones con competencia en materia de protección civil. La inobservancia de la presente disposición constituye un acto de discriminación contra las personas con discapacidad y, en consecuencia, le serán aplicadas las sanciones establecidas en el presente Ley.

Tarifas especiales para eventos artísticos y culturales.
Artículo 54. Las instituciones públicas y privadas establecerán tarifas preferenciales de al menos cincuenta por ciento (50%) de descuento para las personas con discapacidad en las actividades artísticas, culturales, cines y teatros. Las entradas a los museos y parques nacionales, estadales y municipales son gratuitas.

CAPITULO V
DEL DERECHO AL DEPORTE

Derecho al deporte accesible
Artículo 55. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física, accesible y acorde a su condición. El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, desarrollará políticas y programas orientados a la investigación, promoción, organización y difusión de disciplinas deportivas para personas con discapacidad, tales como:

1. Adecuación de los espacios e instalaciones deportivas conforme al diseño universal.

2. Capacitación para la participación en eventos deportivos y/o para la práctica del deporte, la actividad física y la educación física con fines recreativos.

3. Otorgamiento de becas, beneficios económicos y estímulos, a las personas con discapacidad dedicadas o iniciadas en deporte.

4. Dotación de equipos a los y las atletas con discapacidad de alto rendimiento.

5. Promoción del deporte, la actividad física y la educación física en las comunidades, con la participación activa de las personas con discapacidad.

6. Capacitación de los entrenadores y entrenadoras en las diferentes disciplinas deportivas, así como en el trato adecuado a las personas con discapacidad.

7. Las demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo deportivo de las personas con discapacidad.

Derecho a la inclusión deportiva
Artículo 56. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes, en coordinación con los estados y municipios, deben formular políticas públicas, desarrollar programas y acciones, y asignar el presupuesto necesario para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física, mediante facilidades administrativas, suministro de equipos, implementos, ayudas técnicas apropiadas para el desempeño deportivo, apoyo humano y financiero, participación en eventos deportivos, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional, de conformidad con los criterios establecidos por dicho órgano.

CAPITULO VI
DEL DERECHO A LA VIVIENDA

Derecho a una vivienda digna
Artículo 57. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales, tiene derecho a la obtención de una vivienda digna y accesible.

El Estado debe asignar, dentro de los programas públicos de vivienda, un mínimo de cinco por ciento (5%) de éstas, a personas con discapacidad, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos para su otorgamiento. Así mismo, teniendo en cuenta la importancia del fácil acceso y salida, deberá priorizarse el otorgamiento de viviendas en las plantas bajas para personas con discapacidad que tengan dificultad para la marcha o que necesiten de ayudas técnicas para su movilización.

Los proyectos urbanísticos públicos y privados deberán adoptar y cumplir con las normas de accesibilidad y diseño universal para las personas con discapacidad, tales como rampas, ascensores, luces estroboscópicas, entre otras.
Derecho al acceso a los servicios públicos
Artículo 58. Las viviendas de las personas con discapacidad o necesidades especiales, en la medida de lo posible, deben estar situadas en lugares cercanos a los servicios públicos, tales como ambulatorios, hospitales, escuelas, bomberos, entre otros y contar con los medios de transporte idóneos para acceder a ellos.

CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS

Derecho a la obtención de permisos
Artículo 59. Los órganos y entes de la Administración Pública, en los cuales existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia, que impliquen la instalación de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Derecho de acceso a créditos financieros
Artículo 60. Las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho de acceder a créditos bancarios o financieros, en igualdad de condiciones que las demás personas.

A los fines de garantizar la disposición anterior, las instituciones bancarias y financieras no podrán:

1. Negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona debido a su condición de discapacidad, especialmente en solicitudes de préstamo ante las instituciones bancarias que impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito.

2. Establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas con discapacidad.

Derecho a la obtención de créditos para proyectos socio-productivos
Artículo 61. Las personas con discapacidad o necesidades especiales o aquellas interesadas en ejecutar proyectos socio-productivos en favor de personas con discapacidad, podrán solicitar créditos, sin dilaciones o retardos innecesarios, ante cualquier institución bancaria para su financiamiento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Igualmente tendrán derecho preferencial en aquellos programas o políticas formuladas por el Gobierno Nacional en el financiamiento especial para estos proyectos.
CAPITULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA

Derecho al sufragio
Artículo 62. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene el derecho al sufragio, el cual se ejerce de forma libre, directa y secreta sin ningún tipo de limitaciones, mediante el voto. El Órgano rector en materia electoral deberá realizar las adecuaciones tecnológicas en formatos accesibles necesarias al sistema de votación para garantizar el efectivo ejercicio de este derecho.

Participación en la vida política y pública
Artículo 63. Las personas con discapacidad tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos, garantizando que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar, facilitando el uso de tecnologías de apoyo cuando proceda. Así mismo, tendrán derecho a inscribirse como candidatos o candidatas y ejercer cargos de elección popular.

Participación Social
Artículo 64. Las personas con discapacidad y sus familiares podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupe y exprese las manifestaciones de su acción para lograr la participación protagónica y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y la nación.

Gratuidad en el Registro Público
Artículo 65. Los trámites llevados a cabo ante el Registro Público y Notariado, de las organizaciones sin fines de lucro, constituidas para personas con discapacidad, están exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en la ley que regula la materia.

Comités Comunitarios
Artículo 66. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son instancias de los Consejos Comunales, de participación y protagonismo pleno para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad. Los voceros y voceras se encargarán de viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para ser elevadas ante las diversas organizaciones del Poder Popular y/u otras instituciones.

La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de personas con discapacidad, se regirán por la normativa aplicable a la materia del Poder Popular.

CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS DE GRUPOS EN SITUACIÓN ESPECIAL DE VULNERABILIDAD

Mujeres con discapacidad
Artículo 67. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las mujeres con discapacidad o necesidades especiales puedan disfrutar plenamente de todos sus derechos y garantías legales.

Se tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres con discapacidad con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las demás personas.

Niños, niñas y adolecentes con discapacidad
Artículo 68. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o necesidades especiales, puedan disfrutar plenamente de todos sus derechos humanos y garantías legales y alcanzar su pleno desarrollo en igualdad de condiciones que los demás.

En todas las actividades relacionadas con los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o necesidades especiales, se garantizara la protección de su interés superior.

Adultos mayores con discapacidad
Artículo 69. El Estado y los familiares tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los adultos mayores con discapacidad o necesidades especiales gocen plenamente de todos sus derechos humanos y garantías en igualdad de condiciones que los demás.

Derecho de las personas con discapacidad privadas de libertad.
Artículo 70. Las personas con discapacidad privadas de su libertad en razón de un proceso penal deberán ser tratadas en igualdad de condiciones que las demás y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación, por motivos relacionados con su condición.

La clasificación de las personas con discapacidad dentro de los centros de reclusión, debe hacerse conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de los regímenes penitenciarios, en los términos previstos en la ley, no pudiendo utilizarse estos criterios indiscriminadamente para aislar internos con discapacidad o necesidades especiales, a menos que sea en beneficio de su propia condición.

Derecho de opinar
Artículo 71. Los personas pertenecientes a los grupos en situación especial de vulnerabilidad antes mencionados tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás. Para ello, recibirán la asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Derecho al trabajo y cuota de empleo
Artículo 72. Todas las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho al trabajo en igualdad de condiciones que las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral que sea abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad.

A tales efectos, se establece la cuota de empleo y el proceso de acompañamiento, seguimiento y contraloría social a partir de los elementos siguientes:

1. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo una cuota de empleo no menor a un cinco por ciento (5 %) de su nómina total, para las personas con discapacidad o necesidad especial permanente. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad o necesidades especiales.

2. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad o necesidades especiales, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras, no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su accesibilidad al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para su desempeño.

3. Las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán establecer los ajustes razonables y los diseños universales, como mecanismos que faciliten el cumplimiento de esta cuota de empleo en plena condiciones de accesibilidad.

4. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad o necesidades especiales no tienen la obligación de ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad o necesidad especial que tengan.

5. Los empleadores o patronos que tengan en su nómina total menos de veinte (20) trabajadores, podrán voluntariamente incorporar a personas con discapacidad o necesidades especiales, previa comunicación a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los efectos de la certificación laboral correspondiente.

6. Las instituciones públicas o privadas que desarrollen labores de capacitación o acompañamiento laboral para las personas con discapacidad o necesidades especiales, podrán desarrollar actividades que contribuyan a facilitar el cumplimiento de este artículo.

7. Las empresas públicas, privadas o mixtas que consideren en razón del riesgo y las condiciones laborales asociadas a sus actividades, que no deben emplear a personas con discapacidad o necesidades especiales deberán notificarlo ante el Consejo Nacional a los efectos de obtener una exoneración en el cumplimiento de esta disposición.

8. Las personas con discapacidad o necesidades especiales, sus familiares y organizaciones representativas podrán establecer comisiones de seguimiento y contraloría social de las previsiones del presente artículo, igualmente, proponer el empleo de familiares en el caso de que las personas con discapacidad o necesidades especiales no puedan asumir el empleo directamente.

Del Contrato de trabajo
Artículo 73. El contrato de trabajo debe contener además de las especificaciones ordenadas por la ley que regula la materia del trabajo, la indicación del tipo de discapacidad del trabajador o trabajadora, a fin de que el patrono tome las medidas afirmativas pertinentes que puedan incluir incentivos y otras medidas y ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.

El patrono o la patrona, debe garantizar un ejemplar en formato accesible de todo trámite relativo al proceso social del trabajo.

Ingreso a la función pública
Artículo 74. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales podrá concursar para obtener un cargo de carrera de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Los órganos y entes de la Administración Pública deben llamar anualmente a concurso público para el ingreso de personas con discapacidad a la función pública. En caso de que no se efectúe en este lapso, deberán proponer al Ministerio con competencia en materia de planificación, los cambios o modificaciones convenientes para introducir en el Sistema de Clasificación el cargo requerido para la persona con discapacidad.

El Ministerio con competencia en planificación, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, deben diseñar políticas en materia de función pública, dirigida a personas con discapacidad, para la aprobación de planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.

Jornada de trabajo
Artículo 75. Los trabajadores y trabajadoras con discapacidad estarán sometidos a la jornada laboral establecida en la ley que rige la materia.

Protección del salario
Artículo 76. Los trabajadores y trabajadoras con discapacidad tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, en consecuencia, éste no podrá ser inferior al del resto de los trabajadores y trabajadoras que desempeñen actividades similares.

Permisos de rehabilitación y apoyo
Artículo 77. Las personas con discapacidad tienen derecho a tener permisos de rehabilitación. Si la persona con discapacidad requiere de sesiones de rehabilitación de forma prolongada, deberá presentar en su centro de trabajo el correspondiente informe médico y constancias que avalen la situación. Lo aquí dispuesto opera en igualdad de condiciones para los familiares, representantes o responsables que acompañen a la persona con discapacidad en situación de dependencia a dichas sesiones de rehabilitación.

Actos de discriminación en materia laboral
Artículo 78. Se consideran actos de discriminación en materia laboral contra las personas con discapacidad:

1. La utilización de mecanismos de selección de personal que no estén adaptados a las capacidades de los y las aspirantes con discapacidad.

2. Exigir requisitos adicionales a los comúnmente establecidos para cualquier otro solicitante.

3. Recibir un salario inferior al resto de los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en condiciones similares.

4. Excluir al trabajador o la trabajadora en razón de su discapacidad, y/o impedir la realización de actividades en forma idéntica al resto de los y las trabajadores y trabajadoras.

5. Coaccionar o manipular el consentimiento del trabajador o trabajadora con la finalidad de desconocer sus derechos laborales.

6. No realizar programas de formación profesional, rehabilitación vocacional que conlleven al mejoramiento y la promoción laboral.

El patrono o la patrona que ejecute cualesquiera de estos actos de discriminación, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 79. El Estado a través del Ministerio de Poder Popular con competencia en materia laboral, promoverá políticas públicas orientadas a los trabajadores y trabajadoras a quienes les sobrevenga una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente, en los términos señalados en la ley que rige la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que sean recapacitados y reinsertados laboralmente.

Servicios de empleo y orientación laboral
Artículo 80. El Estado a través del Ministerio de Poder Popular con competencia en materia laboral y seguridad social, en el marco de los planes, programas y misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, y las entidades de naturaleza privada que prestan servicio de empleo y orientación laboral, deben brindar apoyo a las personas con discapacidad en la búsqueda de empleo y orientación ocupacional, procurando facilitar su incorporación en el proceso social del trabajo.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, ejercerá la asesoría, supervisión, control y seguimiento del correcto funcionamiento de estos servicios.

Servicios de Capacitación Laboral
Artículo 81. Las entidades de trabajo podrán crear programas o talleres de formación y capacitación en labores inherentes a la actividad principal que desarrolle, previa valoración y aprobación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los cuales serán impartidos durante un período de seis (6) meses a un (1) año.

Durante el periodo de formación y capacitación, los y las participantes deberán recibir una asignación estímulo no menor al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional vigente, mientras dure el proceso de formación y capacitación. Este servicio deberá ser prestado de forma continua, mientras no esté en cumplimiento del porcentaje de inserción laboral, debiendo la entidad de trabajo realizar el reclutamiento y selección de las y los participantes. Al estar cumpliendo este servicio formativo las entidades de trabajo estarán cumpliendo con el 5% de inserción laboral.

Una vez culminado el programa del que trata este artículo, la entidad encargada de la misma, deberá emitir un certificado de aprobación a los y las participantes, avalados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Políticas laborales
Artículo 82. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, formularán políticas sobre empleo, profesionalización, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, así como lo correspondiente a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y estabilidad laboral para personas con discapacidad.

Las entidades de trabajo deberán garantizar a los trabajadores y las trabajadoras con discapacidad, condiciones de trabajo adecuadas a sus capacidades físicas e intelectuales, que les permitan desarrollar sus habilidades en el proceso social del trabajo.

Formación para el trabajo
Artículo 83. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, en coordinación con los órganos y entes del Estado y las organizaciones sociales; son responsables de fomentar la planificación y ejecución de políticas públicas que deriven en programas, proyectos socio-productivos, cursos, asesorías y talleres de formación laboral de las personas con discapacidad; tomando en cuenta las capacidades, habilidades y cultura propias de cada persona respecto a las áreas de producción o trabajo.

Herramientas tecnológicas
Artículo 84. El patrono o la patrona, debe adecuar las tecnologías de la información y comunicación, de acuerdo a criterios de diseño universal y accesibilidad comunicacional para personas con diferentes tipos de discapacidad.

Declaración trimestral
Artículo 85. Las entidades de trabajo deberán informar trimestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el número de trabajadores y trabajadoras con discapacidad, plenamente identificados e identificadas, certificados y certificadas; así como su fecha de ingreso, el cargo que desempeñan, salario y el tipo de discapacidad. La información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte del cuerpo de fiscales del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Del Certificado de Cumplimiento de la Inserción Laboral
Artículo 86. Con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad otorgará un certificado a los órganos y entes de la Administración Pública y a toda persona jurídica, que cumpla con el porcentaje de inserción laboral establecido en la presente Ley.

Dicho certificado tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición y podrá ser solicitado por medios electrónicos.

El Ministerio con competencia en el proceso social del trabajo, debe incorporar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) el Certificado del Cumplimiento de la Inserción Laboral como parte de la Solvencia Laboral.

Los patronos y las patronas que de manera fraudulenta suministren datos falsos, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Modalidades especiales de condiciones de trabajo para las personas con discapacidad
Artículo 87. Se entenderán como Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo para las Personas con Discapacidad, las distintas formas de trabajo establecidas en esta Ley que de manera excepcional se empleen para garantizar la inserción laboral de las personas con discapacidad en el proceso social del trabajo.

La aplicación particular de las modalidades de empleo por parte del sector empleador, se realizará previa opinión favorable emanada de la máxima autoridad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad; a fin de garantizar la pertinencia, protección y seguridad social del trabajador o de la trabajadora con discapacidad.

Tipos de modalidades especiales de condiciones de
trabajo para las personas con discapacidad
Artículo 88. A los efectos del presente de Ley, se establecen como modalidades especiales de condiciones de trabajo para las personas con discapacidad, las siguientes:

1. Trabajo supervisado.

2. Trabajo protegido.

3. Trabajo desde el hogar.

Trabajo supervisado
Artículo 89. Las personas con discapacidad intelectual de alto nivel de funcionamiento deben ser ingresadas laboralmente de acuerdo con sus habilidades en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

La supervisión y vigilancia a que se refiere este artículo será realizada a través de un funcionario o funcionaria especial, en los términos señalados en la Ley que rige la materia de trabajo y seguridad social, quien realizará visitas regulares, cuando así se requieran o a solicitud del patrono o patrona, a los fines de brindar orientación a ambas partes y fortalecer las capacidades del trabajador o trabajadora con discapacidad.

Trabajo protegido
Artículo 90. Una o más entidades de trabajo podrán crear Centros Especiales de Trabajo con Apoyo Integral para personas con discapacidad de bajo nivel de funcionamiento y alto nivel de dependencia, donde se asignarán actividades según sus capacidades y potencialidades. Estos Centros deberán contar con un equipo multidisciplinario que se encargará de prestar la atención integral a las personas con discapacidad.

Trabajo desde el hogar para las personas
con discapacidad con alto nivel de dependencia
Artículo 91. Cuando una persona que por su condición de discapacidad se encuentre con movilidad altamente reducida y/o alto nivel de dependencia, ésta podrá ejecutar un trabajo remunerado desde su hogar, bajo la dependencia de un patrono o patrona, quien le suministrará los materiales o herramientas necesarias para el cumplimiento de las actividades asignadas que deben ser de acuerdo con sus capacidades y condiciones.

CAPITULO XI
DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN

Accesibilidad de comunicación
Artículo 92. El Estado, a través de los órganos y entes que conforman la Administración Pública y otras personas jurídicas particulares, deben ofrecer cursos y/o talleres a sus trabajadores y trabajadoras de lengua de señas venezolanas dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; uso del sistema de lectoescritura braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes, a los fines de garantizar la comunicación e integración plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la sociedad.

Participación de los medios de comunicación social y electrónicos
en el proceso de formación y concienciación
Artículo 93. Los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, escritos, televisivos, radiales y electrónicos, tienen la obligación de difundir cinco minutos diarios, en horario todo usuario, campañas y mensajes dirigidos a la formación y concienciación en materia de discapacidad, su prevención, correcto abordaje, así como, la difusión de los derechos de las personas con esta condición, en los términos señalados en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Accesibilidad en la programación
Artículo 94. Los prestadores de servicios de televisión abierta y canales de producción nacional audiovisual, con excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la Lengua de Señas Venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la inclusión de las personas con discapacidad auditiva.

En el caso de programas informativos, su difusión será en cada uno de los bloques de horarios establecidos en la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Prensa, Televisión y Otros Medios Electrónicos. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.

Adaptación de las tecnologías en los medios de
comunicación social y electrónicos
Artículo 95. Los mensajes que sean difundidos a través de los medios de comunicación social y electrónicos, deberán adaptarse a las nuevas tecnologías, a fin de garantizar la integración de todas las personas con discapacidad, haciendo especial énfasis en los programas culturales, educativos e informativos.

Respeto de los medios de comunicación a
la dignidad de las personas con discapacidad
Artículo 96 Los medios de comunicación deben respetar la condición de las personas con discapacidad; en consecuencia se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto que denigre o atente contra la dignidad de estas personas. Asimismo, deben usar los términos adecuados para referirse a las personas con discapacidad, contemplados en la presente Ley, Tratados, Pactos o convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO XII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Teléfonos públicos
Artículo 97. El Estado debe garantizar y supervisar que los teléfonos públicos estén al alcance de personas usuarias de sillas de ruedas, displasia esquelética y baja talla, previendo un espacio que permita el acercamiento de la silla, y con métodos accesibles para la persona con discapacidad visual. Los teléfonos accesibles permitirán la conexión de audífonos personales y contarán con controles capaces de proporcionar un aumento de volumen. Los teléfonos públicos deberán cumplir con las Normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad.

Cajeros automáticos
Artículo 98. En las zonas dispuestas por las entidades bancarias para la utilización de cajeros automáticos, por lo menos uno de ellos deberá ser accesible a las personas con discapacidad y estar claramente señalizado con el símbolo internacional de la accesibilidad. Asimismo debe poseer sistema Braille, sistemas de audio y comandos del teclado destinados a las personas con discapacidad visual.

Estacionamientos
Artículo 99 Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora. Los mismos deben estar ubicados próximos a las entradas de las edificaciones o ascensores, debidamente identificados con el símbolo internacional de la accesibilidad y deberán cumplir con las Normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, en lo que respecta a dimensiones, proporcionalidad, ubicación y demás características.

A los efectos de lo establecido en este artículo, los vehículos que transporten personas con discapacidad o sean conducidos por personas con discapacidad, deberán estar debidamente identificados con el símbolo internacional de la accesibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre.

En los casos que el establecimiento cuente con menos de veinte (20) puestos de estacionamiento, el mismo deberá destinar al menos un (1) puesto para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad.

De los Establecimientos
Artículo 100. Los centros diagnósticos integrales; consultorios médicos; centros de rehabilitación; casas de abrigo; y otros similares, deben funcionar en edificaciones de fácil acceso, es decir, que cuentan con ascensores, rampas, rutas accesibles y cumplir con las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad.

Las edificaciones que brindan hospedaje
Artículo 101. Las personas jurídicas que presten servicios de hospedaje deben garantizar que la infraestructura destinada a albergar a personas con discapacidad, cuente entre un cinco 5% y un diez por ciento (10%) del número total de habitaciones con las condiciones básicas de accesibilidad. Las habitaciones deben localizarse preferentemente en la planta baja o próxima a los ascensores y estar provistas de alarmas visuales y sonoras, instrumentos de notificación y teléfonos con luz. Asimismo el mobiliario y los sanitarios, deben adecuarse a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad. Estas adecuaciones no podrán ser objeto de recargo en la tarifa aplicada

En las piscinas y balnearios
Artículo 102. Las piscinas, balnearios y parques acuáticos deberán cumplir con las normas mínimas de accesibilidad para personas con discapacidad en sus instalaciones.

Las terminales, puertos y aeropuertos
Artículo 103. Los terminales, puertos y aeropuertos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. En las salas de espera de pasajeros y pasajeras en terminales, se deberá disponer de espacios debidamente señalizados para personas usuarias en sillas de ruedas y de movilidad reducida, a razón del tres por ciento (3%) del total de los asientos.

2. La información y/o avisos al público del terminal o del aeropuerto deberán estar en formato accesible que permita que las personas con discapacidad auditiva y visual tengan conocimiento de la información.

3. Deberá existir una ruta accesible desde el ingreso al local, hasta las áreas de embarque y desembarque.

4. Las áreas de venta de pasaje, los puntos de control de seguridad así como las instalaciones de revisión aduanera deben ser accesibles.

5. Los módulos de atención al pasajero y usuario deben contar con servicios automatizados de orientación, silla de ruedas, servicio de Lengua de Señas Venezolanas y todo aquello que sea necesario para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Áreas de seguridad y sistemas de alarma
Artículo 104. En todos los espacios tantos abiertos como cerrados deben instalarse señales de alarma, fácilmente perceptibles. Las señales de alarma audible, deben producir un nivel de sonido que exceda el nivel prevaleciente por lo menos en 15 decibeles. Las señales de forma luminosa, deben ser intermitentes o estroboscópicas, en color amarillo. Deben colocarse señales en todas las salidas de emergencia que indiquen la ubicación y cómo llegar a las áreas de asistencia y rescate. De igual manera deben instalar señales visuales, auditivas de alarma en los servicios higiénicos, las áreas de uso general, pasadizos, vestíbulos o cualquier otra de uso común.

En tal sentido, deben adecuarse a lo establecido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad

Espacios y asientos exclusivos para personas con discapacidad
Artículo 105. En todos los auditorios, salas de espectáculos, centros religiosos, instalaciones deportivas, espacio o áreas públicas o privadas de uso público, deberán existir lugares y puestos reservados sin butaca fija para su posible ocupación por personas en silla de ruedas y movilidad reducida, con las siguientes especificaciones:

1 Hasta 50 asientos: 1 espacio para silla de ruedas.

2 Más de 50 asientos: 1 + 1 por ciento del total de asientos.

3 El espacio para un espectador en silla de ruedas será de 90cm de ancho y de 120cm de profundidad.

En las áreas y establecimientos objeto de este artículo, deberán existir lugares señalizados para personas con discapacidad auditiva y visual, cerca del escenario, en tal sentido se priorizará un sistema de sonorización asistida para personas con necesidades auditivas. Se tomarán precauciones para que permanezca iluminada el área del intérprete de lengua de señas.

Las disposiciones anteriores serán implementadas sin perjuicio de las regulaciones establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad.

Transporte
Artículo 106. Las personas jurídicas de carácter público y privado que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros, deben destinar en cada una de las unidades, por lo menos 2 puestos, adaptados para las personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora, identificados con el símbolo internacional de accesibilidad. Igualmente las unidades de transporte público deben habilitar entradas directas al ras del piso en plano o en rampa y sistemas de elevación, para facilitar el acceso a las personas con discapacidad físico-motora y visual, así como, estribos, escalones y agarraderos.

Paradas señalizadas
Artículo 107. Todas las paradas de transporte público serán identificadas y contarán con franjas táctiles y líneas guías para bastones. Las Alcaldías deben velar por el cumplimiento de esta disposición.

Semáforos audibles
Artículo 108. El Estado garantizará a las personas con discapacidad la instalación de semáforos con tecnología audible y de vibración para permitir el cruce seguro de los peatones con discapacidad en todo el territorio nacional.

Reconocimiento de Espacio Accesible
Artículo 109. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad colocará en un lugar visible al exterior del local, un distintivo en aquellos establecimientos públicos o privados de uso público que cumplan las normas sobre accesibilidad. Estos locales podrán ser reconocidos como: “Espacio Accesible”.

Animales de asistencia
Artículo 110. Las personas con discapacidad que tengan un animal de asistencia, entrenado para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados y certificados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, tienen derecho a que permanezcan con ellos. No podrá exigirse pago por el acceso de los animales de asistencia a los lugares públicos. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre cualquier disposición relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en lugares públicos como de uso público.

Responsabilidad de la revisión y supervisión técnica
Artículo 111. Las gobernaciones y alcaldías tienen el deber de verificar el cumplimiento de las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales y Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, por parte de los y las proyectistas y/o responsables de la ejecución de obras.

A los efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades municipales deben abstenerse de otorgar los permisos a aquellos proyectos que no cuenten con las adecuaciones arquitectónicas y de accesibilidad contenidas en las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales, el Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, pudiendo ordenar la clausura transitoria o definitiva de las infraestructuras en proceso de construcción o remodelación.

Los funcionarios o funcionarias encargadas del otorgamiento de los permisos objeto de este artículo, son responsables de velar por el cumplimiento de esta disposición, so pena de ser sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO XIII
DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Deber de dar uso correcto a las ayudas técnicas
Artículo 112. Toda persona con discapacidad es responsable de los equipos y ayudas técnicas que reciba para su uso; por tal motivo debe dar el uso adecuado y procurar su mantenimiento y cuidado.

A los efectos de lo establecido en este artículo, las ayudas técnicas otorgadas por el Estado y demás instituciones públicas y privadas a las personas con discapacidad, a sus representantes o responsables, son inalienables e intransferibles.

Deber de proporcionar información veraz sobre beneficios recibidos
Artículo 113. Toda persona con discapacidad debe suministrar ante las instituciones del Estado que así lo requieran, la información clara y veraz sobre todos los beneficios recibidos, incluyendo atención integral, ayudas técnicas, pensiones o subvenciones, entre otros, a los fines de garantizar el uso eficiente de los recursos del Estado.

Deber de trabajar
Artículo 114. Toda persona con discapacidad, de conformidad con sus capacidades laborales y aptitudes, tiene el deber de trabajar y obtener una ocupación productiva debidamente remunerada que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Deber de Identificarse como Persona con Discapacidad
Artículo 115. Toda persona que tenga una discapacidad, tiene el deber de calificarse y certificarse ante las instituciones competentes. Asimismo, deben identificarse con el Certificado emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

De la calificación y clasificación de la discapacidad
Artículo 116. La calificación y clasificación de la discapacidad es consecuencia de la evaluación individual efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

La calificación y clasificación de la discapacidad es competencia de médicos o médicas, especialistas y/o técnicos en materia de discapacidad, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud.
Las resultas de la calificación y clasificación de la discapacidad, se harán constar en planilla o formato suministrado de manera gratuita, por el establecimiento sanitario autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y dará lugar a la certificación.

De la certificación de la condición de discapacidad
Artículo 117. La condición de discapacidad quedará certificada mediante una identificación expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad; cuya presentación será requerida para los efectos del goce de los beneficios económicos y sociales otorgados por parte del Estado venezolano, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Aun cuando se reconoce la existencia de condiciones que puedan causar discapacidad temporal o intermitente, el instrumento a que se hace referencia en este artículo, solo se otorgará a las personas que presenten discapacidad permanente.
En los casos de discapacidad laboral, la calificación y certificación son competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

De la suficiencia de la certificación
Artículo 118. La certificación aquí establecida es requisito suficiente para probar la condición de discapacidad; en consecuencia, no deberán solicitarse la presentación de informes médicos adicionales.

De los criterios de priorización
Artículo 119. A los efectos de priorizar los beneficios establecidos en la presente Ley, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, actuando articuladamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, deberá efectuar un baremo con base en la calificación y clasificación de discapacidad para el disfrute y goce progresivo de los derechos en materia de atención preferencial. El baremo resultará del análisis y la evaluación de cada caso según el Índice de Desarrollo Humano, Métodos de Necesidades Básicas Insatisfechas, Indicadores Socio-Económicos, Tipo de Discapacidad y Grado de Dependencia.

En el diseño de este baremo, deberán participar y ser oídas, las organizaciones y colectivos de personas con discapacidad. El instrumento a que se refiere este artículo podrá ser revisado de forma periódica por los entes competentes, a los fines de ajustarlo a nuevos criterios que surjan sobre la materia.
Requisitos para Obtener la Certificación.
Artículo 120. Son requisitos para el otorgamiento del Certificado, los siguientes:

1. Cédula de identidad del solicitante y en caso de tratarse de un niño, niña o adolescente, su partida de nacimiento, acompañada de la cédula de identidad de quien probadamente resulte ser su representante legal, su responsable, o quien le provea de cuidados.

2. Foto tipo carnet.

3. Planilla de Clasificación y Calificación de discapacidad, emitido por un médico adscrito al Sistema Público Nacional de Salud.

En caso de tratarse de persona extranjera, ésta deberá estar legalmente residenciada en el país.

La falta de alguno de los recaudos descritos, será causal de la no recepción de la solicitud, sin perjuicio de que el interesado pueda formular nueva solicitud de certificación, siempre y cuando presente los recaudos suficientes y de conformidad con la presente Ley, que demuestren la existencia de los elementos constitutivos de la discapacidad alegada.

Centros médico-asistenciales
Artículo 121. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, es responsable de mantener actualizada y suficientemente pública la información sobre los centros médico asistenciales adscritos al Sistema Público Nacional de Salud, que cuenten con médicos o médicas especialistas en el tipo de discapacidad de que se trate, así como con los equipos técnicos necesarios para el otorgamiento de la calificación.

Articulación interinstitucional
Artículo 122. A los fines de facilitar y agilizar el otorgamiento de la clasificación y calificación de las personas con discapacidad, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, velarán por el establecimiento y ejecución de políticas eficaces que garanticen el funcionamiento de establecimientos sanitarios competentes, pertenecientes al Sistema Público Nacional de Salud.

Del contenido de la certificación
Artículo 123. El certificado de discapacidad deberá contener, como mínimo: nombres, apellidos, número de cédula de identidad, sexo, fecha de nacimiento, teléfono, foto de la persona a certificar, firma del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o de la persona que éste o ésta designe, el tipo y grado de discapacidad o discapacidades, fecha de expedición, número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud del médico o médica que califica y clasifica, el número de historial médico y el número de registro correspondiente de la certificación.

En caso de otorgar la certificación de persona no cedulada, deberá presentar acta de nacimiento, dejando constancia en el respectivo certificado el número de cédula de identidad del representante legal, su responsable o quien habitualmente le provea atención y cuidado.

Vigencia de la certificación
Artículo 124. El Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Negativa en el otorgamiento de la certificación
Artículo 125. Cuando no se evidencie alguno de los factores constitutivos de la discapacidad, definidos en la presente Ley, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a través del funcionario competente adscrito a la Oficina de Certificación, podrá abstenerse de emitir la correspondiente certificación de manera inmediata, a fin de verificar con el ente que haya emitido la clasificación y calificación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que fuera presentada la solicitud.

Transcurrido dicho lapso, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, aprobará o negará la solicitud de certificación, pudiendo practicarse la notificación al solicitante, por cualquier medio físico o electrónico que permita su oportuno conocimiento y demostración.

Formalizada y notificada la negativa, el solicitante podrá intentar contra ésta los recursos administrativos establecidos en la ley que regula la materia.

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad o necesidades especiales, así como el de sus familiares, incluyendo aquellas destinadas a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el principio de igualdad.

TITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN, DIGNIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Definición
Artículo 126. El Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad, es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, ejecutan, coordinan, integran, orientan, supervisan y evalúan las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad, a nivel nacional, estadal y municipal.

Para el eficaz funcionamiento, los representantes del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad, podrán realizar consultas públicas o privadas sobre asuntos de su competencia, planes y programas cuando así lo considere necesario.

Principios
Artículo 127. El Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad, ejecutará sus funciones bajo los principios de colaboración, cooperación, solidaridad, corresponsabilidad, respeto a la dignidad de las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados, Pactos y Convenciones válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; así como la demás normativa vigente.

Política nacional de atención integral
Artículo 128. Los planes, programas y proyectos realizados por el Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad, deben elaborarse en articulación con los órganos, entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y demás personas naturales y jurídicas de derecho privado; las cuales deben incluir en sus planes operativos anuales y presupuestarios, en los períodos correspondientes a su formulación, acciones y proyectos que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, dirigidos a potenciar todas sus dimensiones de desarrollo y brindar una calidad de vida digna, trabajo, respeto a la integridad física, psicológica y moral, así como el ejercicio de sus derechos e igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades del país.

Integrantes
Artículo 129. El Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad estará integrado por:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Social.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.

3. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación.

4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comunas.

6. El Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte

7. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

8. Las Direcciones de Desarrollo Social de las Gobernaciones y Alcaldías.

9. El Ministerio Público.

10. La Defensoría del Pueblo.

11. La Defensa Pública.

12. El Tribunal Supremo de Justicia.

14. Voceros o voceras de los Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad a nivel nacional; uno por cada tipo de discapacidad, los cuales serán electos de conformidad con su organización. Y un vocero o vocera por otras organizaciones del Poder Popular a nivel nacional.

Del funcionamiento del Sistema Nacional para la Participación,
Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad
Artículo 130. Para la consecución de sus funciones y objetivos, los integrantes del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad, a través de sus máximas autoridades o de quien estos designen, deberán realizar reuniones periódicas a los fines de formular, planificar y evaluar los planes, políticas, programas y servicios de atención integral para las personas con discapacidad; así como ejercer control y seguimiento a los avances en materia de discapacidad.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN, DIGNIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Órgano Rector
Artículo 131. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, es el órgano Rector del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral para las Personas con Discapacidad.

Atribuciones
Artículo 132. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social tendrá las siguientes atribuciones:

1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e integración a la sociedad de las personas con discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación.

2. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.

3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.

4. Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.

5. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

6. Proponer ante el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, la aprobación en Consejo de Ministros del Reglamento de la presente Ley.

7. Aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

8. Establecer formas de interacción y coordinación entre instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

9. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad.

10. Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

11. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 133. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede principal en la ciudad de Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, al cual está adscrito. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de la transversalidad de la discapacidad, así como cambios culturales, sociales y de derechos, dentro de todas las instancias a nivel nacional, estadal y municipal con base en los principios establecidos en esta Ley.

Atribuciones
Artículo 134. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Presentar y someter a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social las propuestas de políticas públicas, planes, proyectos y estrategias en materia de discapacidad.

2. Promover la participación ciudadana a través de las formas de organización del Poder Popular y los Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad, en función de la organización de las personas con discapacidad, a los fines de alcanzar la articulación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y las personas naturales y jurídicas de derecho privado.

3. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta ley.

4. Dictar las medidas de protección contenidas en la presente Ley, en favor de las personas con discapacidad.

5. Ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir el uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

6. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.

7. Instar a través de exhortos o recomendaciones a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, en asuntos inherentes a la atención integral de las personas con discapacidad.

8. Participar en la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo en materias específicas de atención integral a las personas con discapacidad.

9. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos en materia de discapacidad, en conformidad con la normativa vigente.

10. Asesorar a órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y las personas naturales y jurídicas en la materia objeto de esta Ley.

11. Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión sobre la prevención de accidentes y enfermedades que causen discapacidad, así como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.

12. Llevar un registro permanente de personas con discapacidad y sus familiares, así como de organizaciones sociales constituidas en favor de personas con discapacidad.

13. Llevar un registro permanente de entidades de trabajo, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas y cualquier otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin fines de lucro, que comercialicen productos, presten servicios, atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.

14. Promover a nivel nacional la creación de Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad y el acompañamiento al Consejo Presidencial de las Personas con Discapacidad.

15. Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la Lengua de Señas Venezolana.

16. Orientar a las partes, en lo referente a la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, cuando estén involucradas personas con discapacidad, sus familiares, patronos y cualquier otra persona en conflicto.

17. Gestionar la denuncia ante el Ministerio Público cuando conozca de situaciones que configuren infracciones o delitos cometidos en contra de personas con discapacidad y hacer seguimiento de dicha denuncia.

18. Conocer y atender casos de violación de derechos colectivos o difusos de las personas con discapacidad y notificar a los entes administrativos o jurisdiccionales competentes para investigar casos de este tipo.

19. Solicitar la nulidad de normativas que vulneren los derechos y garantías de las personas con discapacidad.

20. Dar seguimiento a la Política Nacional de Atención Integral y al Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, supervisando el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

21. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico venezolano.

Patrimonio
Artículo 135. Se crea el Fondo Nacional para las Personas con Discapacidad como órgano desconcentrado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, cuyos recursos serán destinados al financiamiento de programas, proyectos, y propuestas que se realicen en la materia.

El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido por:

1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.

2. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines.

4. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

5. Las subvenciones y donaciones de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, de conformidad con la normativa vigente.

6. El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley será transferido al Fondo Nacional para las Personas con Discapacidad, bajo la supervisión y control del Consejo Directivo.

7. Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales, de conformidad con la normativa vigente.

8. Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito.

Deducción ante el impuesto sobre la renta
Artículo 136. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a deducir el monto de las mismas en el porcentaje contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Del Consejo Directivo y del Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 137. El Consejo Directivo tendrá un Presidente o Presidenta quien a su vez será el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad designado por el Presidente o Presidenta de la República y cinco directores o directoras designados o designadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, uno por cada tipo de discapacidad: visual, auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple.

Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un o una suplente, con excepción del Presidente o Presidenta. La Ausencia del Presidente o Presidenta a las reuniones del Consejo Directivo será suplida por quien éste designe.

La estructura administrativa y el funcionamiento del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.

Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 138. Son atribuciones del Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:

1. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social.

2. Aprobar las propuestas de políticas públicas en materia de discapacidad elaboradas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad a ser presentadas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social.

3. Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social.

4. Aprobar el reglamento interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

5. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.

6. Debatir las materias de interés presentadas por su presidente o cualquiera de sus miembros.

7. Elaborar y hacer seguimiento a los indicadores de la gestión del Sistema Nacional para la Atención a las Personas con Discapacidad.

8. Cualquier otra que pueda corresponderle de conformidad con la normativa vigente o que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 139. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.

2. Dirigir el Consejo Directivo.

3. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

4. Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

5. Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

6. Elaborar y elevar a consideración del Consejo Directivo los planes operativos y de la ejecución presupuestaria del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7. Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

8. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en la presente Ley.

9. Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.

10. Elaborar y elevar a la aprobación del Consejo Directivo el reglamento interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

11. Las demás que le asignen la ley, los reglamentos y el Ejecutivo Nacional.

Incompatibilidades
Artículo 140. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:

1. Las personas sujetas a inhabilitación por condena penal o administrativa, interdicción civil mediante sentencia definitivamente firmes, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

4. Representantes, apoderados o apoderadas de personas jurídicas que provean bienes y servicios destinados a las personas con discapacidad.

Coordinaciones Estadales
Artículo 141. El Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad, establecerá una coordinación estadal en cada uno de los estados de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales tendrán entre sus funciones coordinar acciones con los estados y municipios, tomando en cuenta las condiciones geográficas y culturales, en función de los asuntos inherentes a la atención integral de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente, para lo cual realizará las siguientes actividades:

1. Ejecutar las políticas, programas y planes en materia de discapacidad, emanadas del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

2. La atención de denuncias por parte de las personas con discapacidad, sus familiares o responsables, así como por parte de los comités comunitarios de personas con discapacidad.

3. Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

4. Ejecutar y supervisar las directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

5. Promocionar la conformación y participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

6. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad.

7. Supervisar el registro y la certificación de las personas con discapacidad, a través de las unidades competentes, de la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

8. Realizar y mantener actualizado un registro estadal y municipal de las personas con discapacidad y de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a su atención integral.

9. Coordinar en los Estados, los Municipios y las Instancias de agregación del poder popular, actividades desarrolladas por los órganos y entes de la Administración Pública y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado de participación y atención integral a las personas con discapacidad.

10. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

11. Supervisar que los diferentes servicios y programas de naturaleza pública o privada a nivel Estadal, Municipal y Comunal garanticen la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

12. Elaborar un informe mensual dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que se adelantan en su jurisdicción y difundirlo a las personas con discapacidad.

La estructura y funcionamiento de las Coordinaciones Estadales se establecerá en el Reglamento interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Defensores y defensoras para la protección
de personas con discapacidad
Artículo 142. Cada Coordinación Estadal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, contará por lo menos con un defensor o defensora para la protección de personas con discapacidad, quienes tendrán como función velar, garantizar y defender la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como ejercer las acciones pertinentes en aquellos casos en los cuales dichos derechos sean vulnerados. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad determinará la cantidad de defensores o defensoras en cada estado, para lo cual considerará la densidad de población con discapacidad existente en el estado de que se trate.

Requisitos para ser defensor o defensora
para la protección de las personas con discapacidad
Artículo 143. Para ser defensor o defensora para la protección de las personas con discapacidad se requerirá:

1. Ser mayor de edad.

2. Poseer como mínimo título de bachiller.

3. Tener conocimiento comprobado en materia jurídica.

4. Formación comprobada en materia de discapacidad.

5. Aprobación de un examen de suficiencia sobre el contenido de la presente Ley, y en la materia de discapacidad.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS

Competencias ministeriales
Artículo 144. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de protección social, salud, educación, educación superior, trabajo, comunas, juventud y deportes, obras públicas y demás Ministerios con competencia en la atención de personas con discapacidad, deberán garantizar la atención integral a las personas con discapacidad o necesidades especiales, para lo cual participarán en la formulación y ejecución de políticas públicas en articulación con el resto de los integrantes del Sistema Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad.

CAPITULO V
DE LAS DIRECCIONES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS

Direcciones de Desarrollo Social
Artículo 145. Las Gobernaciones y las Alcaldías, a través de las Direcciones de Desarrollo Social, procurarán trabajar de forma articulada y bajo los lineamientos del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad a través de sus Coordinaciones Estadales.

Atribuciones
Artículo 146. Las Direcciones de Desarrollo Social de las Gobernaciones y Alcaldías, respecto a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Diseñar planes, programas y servicios para atender a las personas con discapacidad.

2. Recibir de forma primaria las denuncias de violación de derechos a personas con discapacidad y procurar la debida atención.

3. Remitir a la Coordinación Estadal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad los casos que requieran la imposición de las medidas contempladas en la presente Ley.

4. Articular con la Coordinación Estadal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la realización de jornadas de formación, atención o entrega de ayudas técnicas a las personas con discapacidad.

5. Informar a la Coordinación Estadal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el listado de ayudas técnicas entregadas por la respectiva gobernación o alcaldía.

6. Promover ante la unidad competente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la certificación de las personas con discapacidad dentro de su jurisdicción.

7. Crear programas de orientación, formación y prevención familiar en materia de discapacidad en áreas psicológicas, técnicas y sociales.

8. Las demás que le atribuyan la ley y sus reglamentos.

CAPITULO VI
DE LOS DEMÁS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN, DIGNIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Defensoría del Pueblo
Artículo 147. La Defensoría del Pueblo mantendrá en su estructura orgánica una Defensoría Delegada Especial en materia de Discapacidad con la función de diseñar, programar y coordinar acciones que garanticen la efectiva protección, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Atribuciones de la Defensoría del Pueblo
Artículo 148. La Defensoría del Pueblo, respecto a la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad o necesidades especiales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y en la presente Ley.

2. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos donde se vean afectados los derechos humanos de las personas con discapacidad, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a sus derechos y garantías.

3. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

4. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

5. Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección para personas con discapacidad o necesidades especiales y los recursos judiciales contra actos de efectos colectivos y difusos, en beneficio de las personas con discapacidad.

6. Inspeccionar y velar por los derechos humanos de las personas con discapacidad o necesidades especiales privadas de su libertad en programas y centros penitenciarios.

7. Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Del Ministerio Público
Artículo 149. El Ministerio Público contará con fiscales y demás funcionarios o funcionarias en todas sus sedes a escala nacional, debidamente formadas y formados para la atención de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia, a los fines de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías de las personas con discapacidad de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

A los efectos de lo establecido en este artículo, el Ministerio Público realizará las adecuaciones en cuanto a infraestructura, plataformas y herramientas tecnológicas e intérpretes en Lengua de Señas Venezolana, capacitación de funcionarios, funcionarias y demás personal técnico y administrativo que garantice la debida atención de las personas con discapacidad.

Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 150. El Ministerio Público, sin menoscabo de las atribuciones que le son propias, tendrá las siguientes:

1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas con discapacidad.

2. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil contra personas naturales o jurídicas que por acción u omisión vulneren los derechos de las personas con discapacidad.

3. Recibir de los Organismos competentes en materia de personas con discapacidad las denuncias sobre ilícitos penales cometidos en contra de las personas con discapacidad.

4. Las demás que le atribuyan la ley y sus reglamentos.

De la Defensa Pública
Artículo 151. La Defensa Pública contará con defensores, defensoras y demás funcionarios o funcionarias en todas sus sedes a escala nacional, debidamente formadas y formados para la atención de las personas con discapacidad en todas las áreas que sean de su competencia, a los fines de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

A los efectos de lo establecido en este artículo, la Defensa Pública realizará las adecuaciones en cuanto a infraestructura, plataformas y herramientas tecnológicas, formación de funcionarios, funcionarias y demás personal técnico y administrativo que garantice la debida atención de las personas con discapacidad.

Atribuciones de la Defensa Pública
Artículo 152. Son atribuciones de las defensoras y defensores públicos, además de las que le son propias por ley, las siguientes:

1. Brindar orientación y asesoría jurídica gratuita a las personas con discapacidad y demás interesados o interesadas.

2. Brindar asistencia y representación técnica, jurídica gratuita a personas con discapacidad y demás interesados o interesadas, en los procedimientos judiciales y/o administrativos, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales.

3. Instar a las partes a efectuar acuerdos conciliatorios como mecanismo de resolución de conflictos, cuando estén involucradas personas con discapacidad, sus familiares, patronos, patronas y cualquier otra persona en conflicto, en los casos que sean procedentes.

4. Cualquier otra que le atribuya la ley y sus reglamentos.

Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 153. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizará las adecuaciones de los Tribunales en todo el Territorio Nacional en cuanto a: infraestructura, plataformas y herramientas tecnológicas e intérpretes en Lengua de Señas Venezolana, formación de funcionarios, funcionarias y demás personal técnico y administrativo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Definición
Artículo 154. Las medidas de protección o seguridad son las que impone el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en favor de una o varias personas con discapacidad individualmente consideradas, de toda acción u omisión que viole o menoscabe sus derechos, con el fin de restituirlos o preservarlos.

Tipos de medidas de protección o seguridad
Artículo 155. Una vez comprobada la amenaza o menoscabo de uno o varios derechos de las personas con discapacidad, la autoridad competente puede dictar las siguientes medidas de protección o seguridad:

1. Incluir a la persona con discapacidad y sus familiares en programas de orientación, formación y prevención familiar.

2. Prohibir o restringir al presunto infractor o infractora el acercamiento a la persona con discapacidad. En consecuencia, imponer al presunto agresor o agresora la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la persona con discapacidad agredida.

3. Cuando exista una relación de dependencia con el presunto infractor o infractora, imponer la obligación de proporcionar a la persona con discapacidad, sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta o éste no disponga de medios económicos para ello.

4. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las personas con discapacidad y cualquiera de los integrantes de su familia.

CAPÍTULO VIII
DE LOS REGISTROS

Registro y Caracterización General de Personas con Discapacidad
Artículo 156. A los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con los órganos y entes nacionales con competencia en materia de salud, estadística, servicios sociales, asuntos penitenciarios, educación en todos sus niveles y modalidades, deportes y seguridad laboral, debe mantener un Registro y Caracterización General de Personas con Discapacidad Permanente, organizado por estados, municipios, parroquias, localidades, sectores y/o comunidades.

A los fines de este Registro los establecimientos de salud públicos y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad; así como todas aquellas personas que se diagnostique una condición de discapacidad permanente sea sobrevenida o congénita.

Las instituciones que se mencionan en este artículo, deberán llevar un registro actualizado de personas con discapacidad en las áreas de su competencia, el cual deberán remitir al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad de forma trimestral, a objeto de complementar la información del Registro General.
CAPITULO IX
REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SUS FAMILIARES

Registro de organizaciones de personas con discapacidad y de sus familiares
Artículo 157. Las asociaciones, cooperativas, sociedades, empresas de propiedad social, fundaciones, comités comunitarios de personas con discapacidad y comunidad organizada de personas con discapacidad de cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas con discapacidad, deben registrarse ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El Reglamento de la presente Ley, establecerá las condiciones y modalidades de registro.

Las instituciones a que se refiere este artículo deben remitir semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los datos de sus afiliados o de las personas con discapacidad que atiendan y el Consejo debe a su vez mantenerlo actualizado brindando orientación y formación en la materia.

Gratuidad en el registro público y notarias
Artículo 158. La reserva de nombre y la inscripción de actas constitutivas, estatutos, actas de asamblea de las organizaciones establecidas en el artículo anterior, están exentas del pago de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro Público y Notariado.

Registro de Trabajadores con Discapacidad
Artículo 159. Los empleadores o empleadoras de personas con discapacidad, están en el deber de informar o declarar trimestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y al órgano competente en materia de trabajo, sobre el número, identidad así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una, en los términos establecidos en el régimen laboral dispuesto en la presente Ley.

Registro Nacional Único de Otorgamiento de Ayudas
Artículo 160. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad de manera articulada con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, creará un Registro Nacional Único de Beneficiarios de Ayudas, a los fines de llevar control y seguimiento en el otorgamiento de estas ayudas, evitando la duplicidad del beneficio y la optimización de los recursos del Estado.

A los efectos de lo establecido en este artículo, las instituciones del Estado y demás personas jurídicas de carácter público, privado o mixto, deberán proporcionar mensualmente la información sobre las ayudas otorgadas, a través del portal en línea diseñado para tal fin.

TÍTULO V
DEL CONTROL, SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY

CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN

Facultades de fiscalización
Artículo 161. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones y garantías establecidas en la presente Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en el domicilio principal y demás sucursales de los sujetos pasivos, las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa.
2. Exigir a los sujetos pasivos y responsables la exhibición y suministro de copias simples o certificadas de todos los documentos y demás información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
3. Practicar las inspecciones a la infraestructura de los espacios e instalaciones de los sujetos pasivos, a los fines de verificar que dicha infraestructura se encuentre adecuada a las disposiciones de ley referentes a la accesibilidad para las personas con discapacidad.
4. Constatar que los puestos de trabajo donde desempeñan sus labores las personas con discapacidad o necesidades especiales se encuentren adecuadas a sus capacidades y no presenten barreras que limiten su desenvolvimiento.
5. Requerir la colaboración de los organismos auxiliares de justicia cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones, si ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
6. Las demás actuaciones necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa legal, siempre respetando el debido proceso y las garantías constitucionales.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad podrá fiscalizar a un mismo sujeto pasivo cuando lo considere pertinente a los fines de garantizar, dar control y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

De los fiscales y las fiscales
Artículo 162. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad contará con fiscales debidamente formados en materia de discapacidad, los cuales ejercerán cargos de carrera, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser mayor de edad.

3. Ser profesional o técnico superior universitario, con amplios conocimientos en materia jurídica.
4. Tener reconocida solvencia moral.

5. No estar sujeto a interdicción o inhabilitación mediante sentencia definitivamente firme.

6. No estar sometido al beneficio de atraso, ni los fallidos no rehabilitados.

7. No haber sido declarado civilmente responsable mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para este cargo.

De las responsabilidades de los o las fiscales
Artículo 163. A los o las fiscales que incurran en actos irregulares, se les aplicarán las sanciones civiles, penales y administrativas correspondientes.

CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Ámbito de Aplicación
Artículo 164. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos administrativos que se efectúen a fin de hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas que rigen la materia. En situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Representación
Artículo 165. La comparecencia ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal, debidamente acreditado mediante poder notariado.

Acceso al expediente
Artículo 166. Los interesados, interesadas, representantes, los abogados y abogadas asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación.

Oportunidad de las actuaciones
Artículo 167. Las actuaciones ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Obligatoriedad de dar respuesta
Artículo 168. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está obligado a dictar respuesta a toda petición planteada por los interesados dentro de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Efectos Individuales
Artículo 169. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Formas
Artículo 170. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al sujeto pasivo o su representante. Se tendrá también por notificado personalmente el sujeto pasivo o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier fiscal actuante en el domicilio del sujeto pasivo o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el sujeto pasivo o responsable en el que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración convendrá con el sujeto pasivo o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

En caso de negativa a la firma de la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario actuante, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello.

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del presente artículo, surtirán sus efectos el día hábil siguiente después de practicadas. Cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3, surtirán sus efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles, sin embargo, si por la urgencia del caso fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Notificación por Carteles
Artículo 171. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del sujeto pasivo o responsable, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo anterior, la notificación se practicará mediante la publicación en prensa de un aviso que contendrá la identificación del sujeto pasivo o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

La publicación deberá efectuarse por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Dicha notificación sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada y una vez sea publicado, deberá ser incorporado al respectivo expediente.

Cualidad para ser notificado
Artículo 172. El o la gerente, director o directora, administrador o administradora de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, el presidente o la presidenta de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general, los y las representantes de personas jurídicas de derecho público y privado independientemente del tipo de persona jurídica del que se trate, se entenderán facultados y facultadas para ser notificados en nombre y representación de esas entidades, sin perjuicio de cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los y las integrantes de la entidad.

Órgano competente
Artículo 173. Corresponde al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión a las disposiciones de la presente Ley.

Inicio del procedimiento
Artículo 174. El procedimiento para la determinación de responsabilidades se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será tomada por escrito ante las Unidades Administrativas que para tal fin, sean designadas por la máxima autoridad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y remitida a la Unidad Administrativa con competencia en fiscalización.
Requisitos de la denuncia
Artículo 175. Toda denuncia deberá contener:

1. La identificación del o la denunciante y del presunto o la presunta infractora.

2. La dirección fiscal del presunto o la presunta infractora, a los fines de practicar las fiscalizaciones pertinentes.

3. La narración de los hechos y fundamentos expuestos con claridad en los que se basa la denuncia.

4. Anexos que sustenten los hechos y afirmaciones señaladas.

5. Firma y huella dactilar del o la denunciante, los o las denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Inicio del procedimiento de oficio
Artículo 176. El procedimiento administrativo de oficio iniciará mediante visita al domicilio fiscal y demás sucursales de ser el caso, realizada por un fiscal o fiscales del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, debidamente identificado o identificada y facultado o facultada para tal actuación, a través de Providencia Administrativa, en la cual se verificará el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y demás normativas en materia de discapacidad.

Contenido de la Providencia Administrativa de Actuación Fiscal
Artículo 177. Toda fiscalización debe iniciarse por medio de providencia administrativa contentiva de:

1. Identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

3. Identificación del o la fiscal, los o las fiscales actuantes.

4. Los requisitos de validez de los actos administrativos de conformidad con las disposiciones de la Ley que rige los procedimientos administrativos.

5. Cualquier otra información que permitan individualizar las actuaciones fiscales.

Acta de fiscalización
Artículo 178. Llevada a cabo la fiscalización, se levanta un acta de fiscalización, la cual deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, hora y fecha de la fiscalización.

2. Identificación del sujeto pasivo.

3. Identificación del o los funcionarios o funcionarias actuantes.

4. Descripción de los hechos u omisiones constatadas durante la visita de inspección.

5. Indicación de las normas presuntamente transgredidas por el sujeto pasivo.

6. Firma autógrafa y sellos tanto del o los funcionarios o funcionarias actuantes como del representante del sujeto pasivo.

Para la realización de la fiscalización el o la fiscal, los o las fiscales actuantes, podrán realizar una o más visitas de las cuales se deberán levantar actas de actuación, que se anexarán al acta de fiscalización.

Expediente administrativo
Artículo 179. De toda fiscalización se debe conformar un expediente administrativo, donde se incorporará toda la documentación que soporte la actuación del funcionario o funcionaria, así como, los alegatos aportados por el sujeto pasivo. En dicho expediente se hará constar los hechos u omisiones que se hubieran apreciado durante el proceso de fiscalización, así como los informes sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas previstas en la presente Ley.

Concluida la fiscalización y levantada el Acta de Fiscalización, el o la fiscal, los o las fiscales actuantes procederán a remitir el expediente a que hace referencia este artículo al Despacho del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en un lapso no mayor de 5 días hábiles siguientes, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

Decisión del procedimiento
Artículo 180. Si de los hechos y circunstancias objeto de fiscalización se verificara que existe o no incumplimiento por parte del sujeto pasivo, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en un lapso de 10 días hábiles procederá a imponer la sanción correspondiente o dar por concluido el procedimiento; situación que será notificada de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en un lapso de 5 días hábiles siguientes.

Recursos administrativos
Artículo 181. Contra la decisión a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los recursos administrativos a los que otorga derecho la ley ante la autoridad administrativa que dictó la sanción. El recurso de revisión agotará la vía administrativa.

Los recursos administrativos deberán ser interpuestos de conformidad con lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN O SEGURIDAD

De la procedencia de las medidas de protección o seguridad
Artículo 182. El procedimiento para medidas de protección o seguridad procede cuando el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conoce o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en la presente Ley, en contra de una persona con discapacidad o varios de ellos individualmente considerados.

Inicio del procedimiento
Artículo 183. El procedimiento para medidas de protección o seguridad, se inicia por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en cualquiera de sus Coordinaciones Estadales, de oficio o a instancia de la parte interesada, cuando se tenga conocimiento de la existencia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la presente Ley y demás normativa dictada sobre la materia para las personas con discapacidad.

Verificación de los hechos
Artículo 184. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, dentro de las 24 horas siguientes verificará la situación denunciada o conocida, que presuma la violación de los derechos consagrados en la presente Ley y demás normativa en materia de discapacidad, y de ser requerido podrá dictar las medidas de protección y seguridad de carácter inmediato en resguardo de la persona afectada.

Emplazamiento
Artículo 185. Iniciado el procedimiento, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, podrá emplazar a quien o quienes pudieran ser parte interesada en el caso, para que en un lapso de dos (2) días hábiles presenten sus alegatos.

Finalizado el lapso, la parte interesada dispone de dos (2) días hábiles para promover pruebas y tres (3) días hábiles siguientes para evacuar las pruebas que considere pertinentes.

Transcurridos los lapsos señalados continuará el procedimiento aun cuando las personas emplazadas no hayan concurrido.

Denegación del desistimiento
Artículo 186. Cuando el procedimiento se haya iniciado por denuncia o instancia de parte, el desistimiento del interesado no paralizará el procedimiento si el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, considera que existen razones suficientes para continuar dicho procedimiento.

Duración del procedimiento
Artículo 187. La duración del procedimiento establecido en esta Sección no puede exceder de 15 días hábiles, contados desde el momento en que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, tuvo conocimiento del hecho que motivó su inicio.

Los funcionarios y funcionarias competentes para dictar estas medidas serán responsables civil, administrativa y penalmente por haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo anterior sin producir las resultas o decidir en el tiempo establecido.

Desacato
Artículo 188. En caso de desacato a la medida de protección y seguridad dictada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se remitirá el caso al Ministerio Público a los fines de iniciar el proceso judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que rige la materia penal.

Supletoriedad de la ley
Artículo 189. Para todo lo no previsto en esta Sección, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

Recursos administrativos
Artículo 190. Contra la decisión que ordene una medida de protección y seguridad, podrán interponerse los recursos administrativos a los que otorga derecho la ley ante la autoridad administrativa que dictó la sanción. El recurso de revisión agotará la vía administrativa.

Los recursos administrativos deberán ser interpuestos de conformidad con lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

De la aplicación
Artículo 191. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Clausura temporal del establecimiento.

3. Asistir a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad.

4. Cumplimiento de Servicio Comunitario a favor de las personas con discapacidad.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

Establecimientos sin adecuaciones mínimas
Artículo 192. Cuando el establecimiento no cumpla con las adecuaciones mínimas necesarias para el desplazamiento de las personas con discapacidad, o cuando incumpla tres (3) o más disposiciones de la presente Ley y demás normativa en materia de discapacidad, se aplicará la sanción de clausura temporal del establecimiento.

Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
Artículo 193. El que valiéndose de su profesión u oficio actúe de manera dolosa en actos de discriminación o violación de garantías constitucionales y legales de una o más personas con discapacidad, se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio de acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo.

De la competencia para imponer las sanciones
Artículo 194. Las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones serán aplicadas por los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Todas las demás serán impuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Circunstancias agravantes
Artículo 195. A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, se consideran circunstancias agravantes de la infracción cometida:

1. La Reincidencia.
2. La condición de funcionario o funcionaria, empleado o empleada público o pública que tenga el infractor.

3. El grado de perjuicio ocasionado por el incumplimiento.

4. El número de personas afectadas.

5. La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

6. Cualquier otra circunstancia contemplada en las demás normativas vigente.

Circunstancias atenuantes
Artículo 196. A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, se consideran circunstancias atenuantes de la infracción cometida:

1. La falta de instrucción del infractor.

2. La conducta que asuma el sujeto pasivo durante la fiscalización realizada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

3. Las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la normativa legal en materia de discapacidad.

4. Cualquier otra circunstancia contemplada en la demás normativa vigente.

Criterios para la determinación de la
cuantía de sanciones pecuniarias
Artículo 197. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud de las personas con discapacidad, la reincidencia, la capacidad económica del infractor, para lo cual se requerirá la última declaración de rentas del ejercicio fiscal anterior a la comisión de la presunta infracción. La proporcionalidad de la multa la determinará la máxima autoridad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, de acuerdo al baremo que se dicte a tal efecto.

Artículo 198. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en un mismo proceso, deberán compensarse unas con otras en la fijación de la sanción. Podrá efectuarse un promedio entre el límite inferior y superior de la sanción, de donde resultará la sanción normalmente aplicable, la cual se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En consecuencia:

1. Cuando en el caso concreto, no haya agravantes ni atenuantes, o cuando las unas y las otras se compensen, la sanción se aplicará en un término medio.

2. Cuando sólo haya atenuantes, o cuando las atenuantes predominen sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior.

3. Cuando, en cambio, sólo existan agravantes, o cuando sean éstas las que predominen sobre las atenuantes, la sanción deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.
Concurrencias de infracciones
Artículo 199. Cuando concurran dos o más infracciones sancionadas con multas, se aplicará la sanción de mayor cuantía, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son de igual cuantía, se aplicará una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más infracciones que no sean acumulables por su naturaleza, se aplicarán las sanciones que correspondan de manera conjunta.

De las reincidencias
Artículo 200. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sanción, cometiere uno o varias infracciones de la misma índole, y serán duplicadas las sanciones, en cada ocasión, en proporción a la aplicación de la sanción anterior.

De la ejecución voluntaria de la sanción
Artículo 201. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, efectuará la notificación de la providencia administrativa a través de la cual se impone la sanción, a los efectos de que el infractor o infractora le dé cumplimiento dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción. En caso de que la sanción corresponda al pago de una multa, la misma deberá ser efectuada ante las entidades bancarias que para tal fin determine el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Prórroga para la ejecución voluntaria de la sanción
Artículo 202. El Presidente o la Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad podrán conceder, con carácter excepcional, prórrogas, fraccionamientos y demás convenimientos para el pago o cumplimiento de obligaciones y sanciones, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea impedida por caso fortuito o causa de fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales.

Solicitud de prorrogas
Artículo 203. Los solicitantes de prorrogas para el pago o cumplimiento de obligaciones y sancione, deberán presentar solicitud, dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. El Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberá responder dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

De la ejecución forzosa de la sanción
Artículo 204. Cuando el infractor o infractora no pague la multa señalada en el artículo anterior, se aplicará el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en la normativa que regula la materia. Asimismo, si el infractor o infractora no cumpliera con el servicio comunitario o asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, dará lugar a la imposición de una multa, en los términos establecidos en la presente Ley.

Responsabilidad civil o penal
Artículo 205. Las sanciones aquí previstas no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo durante el cual se mantenga la medida, el patrono o patrona continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores e igualmente las demás obligaciones laborales y de seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

No discriminación
Artículo 206. Quien cometa actos de discriminación en perjuicio de las personas con discapacidad o necesidades especiales será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Protección familiar
Artículo 207. Quien incumpla la obligación referida a la protección familiar establecida en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación, sin perjuicio de las sanciones u obligaciones que impongan otras leyes.

Cuidado de personas en situación de dependencia
Artículo 208. Quien incumpla el deber referido al cuidado de personas en situación de dependencia establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Atención preferencial
Artículo 209. Quien incumpla la obligación referida a la atención preferencial establecida en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Pasaje preferencial
Artículo 210. Quien incumpla el deber referido al pasaje preferencial para las personas con discapacidad establecido en esta Ley, será sancionado con multa comprendida entre Cien (100) Unidades Tributarias, hasta Dos Mil (2000) Unidades Tributarias.

Transporte sin recargo
Artículo 211. Quien incumpla la obligación referida al transporte sin recargo establecido en esta Ley, será sancionado con multa comprendida entre Cien (100) Unidades Tributarias, hasta Dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Formación y concienciación en materia de discapacidad
Artículo 212. Los medios de comunicación social tanto impresos como audiovisuales que incumplan el deber referido a su participación en la formación y concienciación en materia de discapacidad establecido en este Ley, serán sancionados con multa comprendida entre Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Respeto de los medios de comunicación a
la dignidad de las personas con discapacidad
Artículo 213. Los medios de comunicación social que incumplan con el deber de respetar la condición de las personas con discapacidad establecido en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Programación
Artículo 214. Los prestadores de servicios de televisión abierta y canales de producción nacional audiovisual que incumplan con la programación establecida en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Habilitación y rehabilitación
Artículo 215. Quien viole o menoscabe el derecho a la habilitación y rehabilitación establecido en esta Ley, será sancionado con cumplimiento de servicio comunitario a favor de las personas con discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Apoyo familiar y social en el proceso de
habilitación y rehabilitación
Artículo 216. Quien viole o menoscabe el derecho al apoyo familiar y social en el proceso de habilitación y rehabilitación establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos de las personas con discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de veinte (20), distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención al horario laboral del infractor o infractora.

Derecho a la educación
Artículo 217. Quien viole o menoscabe el derecho de las personas con discapacidad al ingreso a la educación establecido en esta Ley, será sancionado con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de 60 horas, ni ser menor de 20, distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Integración- Inclusión Educativa
Artículo 218. Las instituciones educativas que violen o menoscaben el derecho de las personas con discapacidad a recibir una educación sin barreras establecido en esta Ley, serán sancionadas con multa comprendida entre Cien Unidades Tributarias (100 UT), hasta Dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Formación y concienciación en materia de discapacidad
Artículo 219. Las instituciones educativas que incumplan el deber establecido en esta Ley, referente a brindar formación y concienciación en materia de discapacidad a su estudiantado desde temprana edad, serán sancionadas con multa comprendida entre Cien Unidades Tributarias (100 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

Inclusión y formación universitaria
Artículo 220. Las instituciones educativas universitarias que incumplan los deberes establecidos en esta Ley, referentes a la inclusión y formación universitaria de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa comprendida entre Doscientas Unidades Tributarias (200 UT), hasta Dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Apoyo de intérpretes al alumnado con discapacidad
Artículo 221. Las instituciones educativas que incumplan el deber establecido en esta Ley, referente a brindar apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Venezolana al estudiantado con discapacidad, serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas Unidades Tributarias (200 UT), hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Servicio de cine accesible
Artículo 222. Las empresas públicas y privadas dedicadas al cine que incumplan el deber referido a brindar un servicio accesible para las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa comprendida entre Trescientas Unidades Tributarias (300 UT), hasta Dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Asientos preferenciales
Artículo 223. Los sujetos pasivos de esta Ley que organicen o promocionen eventos o espectáculos de carácter cultural, artístico, deportivo o recreativo a realizarse en cualquier tipo de espacio; que incumplan con el deber de garantizar un porcentaje mínimo de cinco por ciento (5%) de asientos preferenciales para las personas con discapacidad, serán sancionados con multa comprendida entre Cien Unidades Tributarias (100 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

Seguridad en espacios abiertos
Artículo 224. Los sujetos pasivos que incumplan con el deber de garantizar el derecho a la seguridad de las personas con discapacidad en espacios abiertos, serán sancionados con multa comprendida entre Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), hasta Dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Inclusión cultural y artística
Artículo 225. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado dedicadas a las actividades culturales y artísticas que violen o menoscaben el derecho de las personas con discapacidad a la inclusión cultural y artística establecido en esta Ley, serán sancionados con multa comprendida entre Cien Unidades Tributarias (100 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) o con cumplimiento de servicio comunitario a favor de las personas con discapacidad, el cual será ejecutado en jornadas que no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30), distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Inclusión deportiva
Artículo 226. Los sujetos pasivos de esta Ley que incumplan con el deber de garantizar el derecho a la inclusión deportiva de las personas con discapacidad previsto en esta Ley, serán sancionados con asistencia a sesiones de capacitación y concienciación en materia de discapacidad, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30), distribuidas de conformidad con lo dispuesto en la decisión administrativa que la imponga, en atención a la disponibilidad del infractor o infractora y de acuerdo con su ocupación.

Accesibilidad a espacios e infraestructura
Artículo 227. Los sujetos pasivos de esta Ley que incumplan el deber de ejecutar las adecuaciones previstas en la presente Ley y demás normas nacionales de accesibilidad, serán sancionados con multa desde Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) Tributarias, hasta Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.)

Permisos a proyectos de construcción o remodelación
Artículo 228. Los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que en contravención a lo dispuesto en esta Ley, otorguen permisos a proyectos de construcción, remodelación o habitabilidad que no cumplan las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad, o las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales, serán sancionados con la inhabilitación para desempeñar cargos en la Administración Pública, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, según el caso.

Del certificado de inserción laboral
Artículo 229. Los patronos y patronas que de manera fraudulenta suministren datos falsos para la obtención del certificado de inserción laboral, serán sancionados con multa desde Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

Porcentaje de inserción laboral
Artículo 230. Los patronos y patronas que incumplan con el porcentaje mínimo de inserción laboral previsto en esta Ley, serán sancionados con multa desde trescientas (300) Unidades Tributarias, hasta tres mil (3000) Unidades Tributarias. Los directores, directoras y gerentes de las oficinas de Recursos Humanos serán corresponsables del cumplimiento de esta obligación y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) de la impuesta al patrono.

Declaración Trimestral
Artículo 231. Los patronos y patronas que no realicen la declaración trimestral de trabajadores y trabajadoras con discapacidad ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, serán sancionados con multa desde Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

Acoso laboral y/o Sexual
Artículo 232. Las personas que en ejercicio de sus funciones laborales incurrán en acoso laboral y/o sexual hacia personas con discapacidad, serán sancionadas con multa desde Cien Unidades Tributarias (100 UT), hasta Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), sin perjuicio de otras sanciones de ley.

Inasistencia a sesiones de concienciación
Artículo 233. En caso de incumplimiento por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en la Ley, sobre la asistencia de las sesiones de concienciación, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de treinta (30) Unidades Tributarias más sesenta (60) horas de trabajo comunitario, salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el ente competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su inasistencia y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberá resolver lo conducente de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Incumplimiento al servicio comunitario
Artículo 234. En caso de incumplimiento por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista de cumplimiento de servicio comunitario previsto en esta Ley, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cuarenta (40) unidades tributarias más sesenta (60) horas de trabajo comunitario, salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su inasistencia y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberá resolver lo conducente de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES.

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, procederá a la adecuación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, creado mediante la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007; para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley.

Segunda. Las Instituciones que conforman el Sistema de Atención Integral se adecuarán a lo establecido en el Título III de esta Ley, dentro de los próximos doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Tercera. Dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de este instrumento normativo.

Cuarta. Hasta tanto sea creada la carrera universitaria de intérpretes de Lengua de Señas Venezolana y se expida el debido título por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, le corresponderá al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad expedir un certificado a quien cumpla con los requisitos técnicos para ser intérprete de Lengua de Señas Venezolana dentro del territorio nacional.

Quinta. Hasta tanto no se realice el baremo sobre la clasificación y calificación de la discapacidad, a que hace referencia la presente Ley, se considerarán los criterios establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF), la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS); para otorgar la Clasificación y Calificación de la discapacidad. Lo cual no deberá exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Sexta: Las actuaciones procedimentales iniciadas durante la vigencia de la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, conservarán plena validez, debiendo aplicarse para lo que reste del procedimiento en curso, lo establecido en la referida Ley.

Séptima: El Ministerio de Poder Popular con competencia en Salud, se adecuará a lo establecido para la formación de Cuidadores y Cuidadoras Formales de Personas con Discapacidad, en esta Ley, dentro de los próximos dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Octava: El Consejo Nacional Electoral deberá realizar las adecuaciones a que se refiere la presente Ley, para el próximo proceso electoral.

Novena: El Ministerio de Poder Popular con competencia en Trabajo, deberá incluir en su normativa la solicitud del Certificado de Cumplimiento de Inserción Laboral de Personas con Discapacidad, como está establecido en la presente Ley, dentro de los próximos quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente Ley.

Tercera. Se deroga la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007.

Cuarta. Se deroga todas aquellas normas de rango legal o sublegal que colide con la presente Ley.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ley debe ser publicada y divulgada mediante sistema de lectoescritura Braille, libro hablado, disco compacto y cualquier otro formato accesible.

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ___________ del mes de ____________ de 2016. 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

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contenido : ANÁLISIS Y TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN DE CONDUCTA

I UNIDAD

El aprendizaje desde la teoría asociacionista moderna, el conexionismo por refuerzo y social. La corriente cognitivo-conductual.

Conducta; conducta refleja, conducta operante.

Condicionamiento clásico: Representantes, Paradigma del Condicionamiento Clásico, aportes, críticas. Generalización, discriminación, extinción
El miedo.

evaluación : prueba escrita 20 pts

II UNIDAD
Condicionamiento operante: Representantes, paradigma del condicionamiento operante, estimulo discriminativo, Conducta, Estímulos consecuentes posibles, Triple relación de Contingencia, Refuerzo, programas y controles aversivos.

Registro conductual de tipo anecdótico, placheck, funcional,

Registro grafico; línea base simple, concurrente, múltiple.
Registro grafico A-B; A-B-C; A-B-A; A-B-C.

Aprendizaje por observación: Representantes,
Aprendizaje vicario, el modelo.
Modelo de Aprendizaje cognitivo conductual (Beck, ellis)
Las funciones mentales superiores, la integridad cognitiva y la experiencia social como elementos de importancia en el aprendizaje del alumno con discapacidad intelectual.
El Modelamiento real, simbólico, encubierto, graduado, seguido de reforzamiento.
La autoevaluación racional de acuerdo al nivel del funcionamiento del educando. El error de concepto y la percepción.
La toma de decisiones contextualizadas

Evaluacion :
Taller TRC 20 pts
Taller Registro Gráfico 10 pts

III UNIDAD
Análisis conductual aplicado
1.-Identificación, definición de las conductas problemáticas
2.-Definición de conducta terminal(conducta meta)-(conducta blanco)
3.-Criterios de prioridad en la intervención
4.-Definición operacional de conducta
5.-TRC
6.-Registros. Antes y durante la intervención.
7.-Selección y aplicación de técnica:
Técnicas para instaurar y mantener conductas. Programas de Refuerzo de razón y de intervalo. Reforzamiento por Modelamiento, Reforzamiento por moldeamiento por aproximaciones sucesivas. Premack.

Técnicas para eliminar conductas: Omisión, castigo (leyes del castigo), saciedad (c.c), extinción (c.c), Tiempo fuera parcial y total, omisión, Costo de respuesta.

Evaluación:
Taller Técnicas para instaurar,mantener o eliminar conductas 20 pts

IV UNIDAD
Aplicación del plan de orientación cognitivo comportamental

1.El informe pedagógico; las conductas potenciales
2. El plan de orientación
3. La familia y los docentes como parte de las redes apoyo
4. El rol del maestro como orientador

evaluacion
Informe escrito 20 pts
informe oral 10 pts

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Condicionamiento Clásico

CONDICIONAMIENTO CLASICO
• Una gran variedad de situaciones de la vida real pueden explicarse por
el condicionamiento clásico (i.e., música asociada a persona querida, el
perro puede anticipar la llegada del amo por el ruido del coche).
• Definición: “Proceso de aprendizaje mediante el cual el organismo
aprende a responder a un estímulo al que antes no respondía”. También
se le ha denominado condicionamiento respondiente (el organismo
emite la respuesta de forma involuntaria) o condicionamiento
pavloviano (autor Ivan Pavlov).
• Pavlov: Influyó profundamente en Watson el autor del “manifiesto
conductista” que define la psicología como una rama experimental,
objetiva y natural (reconoce la línea de continuidad entre especies).
Pavlov es el descubridor del condicionamiento clásico cuando
estudiaba la fisiología de la secreción gástrica en los perros.
CONDICIONAMIENTO CLASICO
COMPONENTES
• Reflejo incondicionado: Conexión nerviosa innata y duradera entre un
estímulo preciso y una respuesta fija del organismo.
• Reflejo condicionado: Asociación nerviosa temporal entre un
estímulo del medio ambiente y una respuesta del organismo. La
respuesta debe estar disponible dentro del repertorio conductual del
organismo.
• C.C. “Capacidad que tiene un estímulo que, en principio, no elicita
ninguna respuesta, en elicitarla debido a una relación temporal entre
este estímulo (EC) y el estímulo (EI) que originariamente provocaba
dicha respuesta.
• Existen dos clases de C.C., el apetitivo (el EI es positivo para el
organismo) y el aversivo (de defensa, el EI es desagrable para el
organismo).
CONDICIONAMIENTO CLASICO
COMPONENTES
• EI: Es un estímulo que de manera automática elicita una respuesta del
organismo (i.e., comida produce salivación).
• RI: Es la respuesta que el organismo da de manera automática cuando
está presente un estímulo incondicionado (i.e., la cantidad de saliva
que segrega el perro cuando se le presentaba la comida)
• EN: Es un estímulo que cuando está presente en el medio no provoca
ningún tipo de respuesta en el organismo
• EC: Es un estímulo capaz de desencadenar una respuesta muy similar
a la que desencadena el estímulo incondicionado (i.e., sonido de la
campana al inicio del proceso de aprendizaje)
• RC: Es la respuesta dada cuando se presenta sólo el estímulo
condicionado (i.e., la saliva que se produce ante el sonido de la
campana)
OPERACIONES
• La característica operativa del CC es que los eventos o estímulos se
presentan al sujeto con independencia de su conducta. En realidad el
CC es una técnica de presentación de estímulos, cuyo procedimiento
básico es el siguiente:
– Fase primera: EI (comida)—RI (salivación)
– Fase segunda: EN (campana)—EI (comida)—RI (salivación)
– Fase tercera: EC (campana)—RC (salivación)
• En el procedimiento, el experimentador presenta el estímulo neutro
(campana) junto al estímulo incondicionado (comida) de modo
repetido hasta que se produce asociación (principio de contigüidad
temporal). Gracias a la contigüidad temporal que se da entre dos
estímulos se pueden añadir estímulos nuevos a los estímulos que ya
pueden provocar una respuesta de manera natural
FACTORES
• Frecuencia del emparejamiento EC e EI
• Intervalo entre estímulos: En principio, cuanto mayor va haciéndose
el intervalo entre EC y EI, menor condicionamiento. La presentación
del EI inmediatamente después del EC produce mejores resultados. El
intervalo óptimo depende la especie y de la situación
• Intensidad y duración del EI: Puede afirmarse que la intensidad de la
RC depende de la intensidad del EI, aunque sólo en cierta medida. No
parece que la duración del EI, sea un parámetro muy influyente en la
intensidad de la RC.
• Intervalo entre ensayos: Los intervalos cortos entre ensayos hacen
que la RC sea más débil. El condicionamiento es menor que cuando el
tiempo entre ensayos es grande
• La RC puede extinguirse si se rompe la asociación EC y EI (extinguir
no significa olvido, el condicionamiento siempre deja una huella que
se puede restaurar)
PARAMETROS DE MEDIDA
• Amplitud: Intensidad de la respuesta. Normalmente la amplitud de la RC
es menor que la amplitud de la RI
• Latencia: Se define como el tiempo que transcurre desde que se presenta
el EC hasta la aparición de la RC. Es un índice muy sensible del grado de
aprendizaje adquirido, cuanto mayor es el aprendizaje, menor es la
latencia de una respuesta.
• Número de ensayos necesarios: Se refiere al número de veces que tiene
que presentarse el EC seguido del EI para que el EC llegue a evocar por
sí mismo la respuesta
• Frecuencia: En este caso se mide el porcentaje de respuestas
condicionadas en relación al número de ensayos realizados
• Periodo de reclutamiento: Es el tiempo transcurrido desde que se inicia
la RC hasta que llega a su máxima intensidad
• Resistencia a la extinción: Es el número de ensayos en los que se
presenta el EC sin que vaya seguida del EI y sigue elicitando la respuesta
TECNICAS PARA MEDIR LA RC
• Técnica de la anticipación: Se caracteriza porque el tiempo entre EC
y EI es lo suficientemente grande como para que la RC se produzca
antes de la aparición del EI
– Inconvenientes: a) en las respuestas cuya latencia es muy grande,
ya que la RC se produciría después de la aparición del EI; b) en
respuestas que necesitan para su condicionamiento un tiempo entre
EC y EI más breve incluso que el de la propia la tendencia de la
respuesta. Para evitar los inconvenientes anteriores se utiliza la
técnica de ensayo de prueba
• Técnica del ensayo de prueba: Consiste en ir intercalando en la fase
de adquisición ensayos donde el EC se presenta sólo. El problema que
plantea esta técnica es que la presentación del EC sólo, sin EI, supone
de hecho un proceso de extinción de la RC, lo que haría que esta
respuesta fuese más débil
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL
CONDICIONAMIENTO
• Magnitud de la RC: Es, por ejemplo, la cantidad de gotas de saliva
producidas por el perro ante el sonido de la campana.
• Latencia: Tiempo que transcurre desde que se presenta el EC hasta que se
produce la RC
• Número de ensayos: Se refiere al número de veces que es necesario asociar el
EC con el EI para que el organismo produzca espontáneamente la RC
• Resistencia a la extinción: Si una respuesta aprendida es muy difícil
desarraigarla, hablamos de gran resistencia a la extinción
• Para aplicar estos criterios, existen varias técnicas de control de la medida: a)
presentar el EC aisladamente, b) presentar el EI aisladamente, c) presentar
tanto el EC como el EI aleatoriamente, de manera que no existe explícitamente
un emparejamiento entre ambos, d) presentar el EC después del EI, e)
presentar el EC al mismo tiempo que el EI
PRINCIPIOS DE CONDICIONAMIENTO
• Adquisición: Es un proceso donde cuanto mayor sea el número de
emparejamientos EC-EI, mayor es la probabilidad de que se produzca
la RC
• Extinción: Es el proceso por el que se elimina la RC, presentando sólo
el EC
• Recuperación espontánea: Es un fenómeno consistente en la
recuperación de la RC durante un periodo de extinción
• Generalización: Se habla de generalización cuando una RC a un
estímulo determinado es provocado también por estímulos cercanos o
parecidos al estímulo original
• Discriminación: Es un proceso contrario a la generalización y consiste
a aprender a responder a un estímulo determinado, pero no a otros
estímulos parecidos
INHIBICION CONDICIONADA
• Definición: Proceso por el cual el cual los organismos aprenden
precisamente a no responder. La base de este aprendizaje radica en la
asociación de un estímulo condicionado previamente, con la ausencia
de un EI. Esta técnica se denomina sumación y tiene las siguientes
fases:
– Emparejamiento de un EN con un EI, con lo que se obtiene un EC
excitatorio o eliminante de la RC
– Emparejamiento de otro EN con la no ocurrencia del mismo EI,
con lo que se obtiene un EC inhibitorio
– Se presentan los dos EC anteriores, uno excitatorio y otro
inhibitorio
• La consecuencia de este último emparejamiento, es que la RC
condicionada al EC excitatorio es menor o más débil, pudiendo llegar a
producirse su total inhibición. Se considera a la inhibición como un
proceso nervioso contrario a la excitación.
CASOS ESPECIALES
• Condicionamiento de orden superior: Se puede establecer un nuevo
apareamiento en el que un nuevo EC se presenta con el EC establecido
previamente, de manera que en este condicionamiento no hay ningún EI
inmediato – Procedimiento:
• EC1——EI
• EC2——EC1
• Pseudocondicionamiento: Se define como un aumento, generalmente
temporal, de la fuerza de la RC, atribuible a factores distintos al
emparejamiento EC-EI
• Condicionamiento complejo y compuesto:. Se trata de un
condicionamiento que no emplea un solo EC, sino varios. Los EC se
pueden presentar de forma simultánea o de forma sucesiva. Si es
simultánea se produce el condicionamiento compuesto; si es sucesiva, se
obtiene un condicionamiento complejo.
FENOMENOS DE PREDOMINANCIA Y BLOQUEO
• Predominancia (ensombrecimiento): El estímulo más fuerte asume e
l
control de la RC
• Bloqueo: La presencia del estímulo condicionado primero impide que
el segundo se condicione. Los sujetos le dedican toda la atención al
primer estímulo. Para entender el mecanismo veamos el
procedimiento:
– EC (campana)+EI (comida)—RC (salivación)
– EC1(campana)+EC2 (luz roja)+EI(comida)—RC
– EC1 (campana)—RC
– EC2 (luz roja)—No RC
RECORLA y WAGNER
• El condicionamiento no ocurre por una mera asociación EC-EI, ésta
es necesaria pero no suficiente.
• El EC debe tener un valor informativo relevante. Para que el
condicionamiento ocurra deben darse dos condiciones:
• Que el EC anteceda de forma consistente al EI
• Que el EI raramente ocurra sin el EC
• Según esta interpretación es necesario introducir en el modelo de CC
elementos de naturaleza cognitiva, como es la anticipación y la
predicción. Cuando el EC y el EI tienen alta correlación, el organismo
infiere una relación causal a partir de las relaciones consistentes entre
los dos estímulos
GARCIA y GARCIA
• Condicionamiento biológico: La preparación genética desempeña un
papel crucial, ya que algunas especies están genéticamente preparadas
para realizar ciertas asociaciones mejor que otras.
• No todos los estímulos forman buenas asociaciones. Algunos
estímulos son más adecuados para sobrevivir. El cerebro de la rata esta
programado para conectar el sabor con la enfermedad. Sin embargo,
otros estímulos se asocian mejor con el dolor (i.e., las descargas
eléctricas con estímulos auditivos o visuales)
• Los estímulos que pertenecen al mismo campo, se condiciona mejor
(i.e., gusto y vómito pertenecen a la misma modalidad sensorial)
TEORIA DEL MOSAICO CORTICAL
• El mosaico cortical analiza los procesos y las leyes de la actividad nerviosa
para explicar el condicionamiento.
• Metáfora del lago y la piedra
• Los estímulos al llegar a la corteza cerebral producen una estado de excitación
en las neuronas en un punto focal, que posteriormente se irradia
(generalización de los reflejos condicionados) como si fuera una onda
expansiva. Los estímulos EC y EI empiezan a intercambiar propiedades.
• Existen varios procesos que intervienen: la excitación y la inhibición
(procesos opuestos) y desinhibición (opuesto a la inhibición). La
desinhibición ocurre cuando la inhibición ha sido completa
produciéndose una reaparición del condicionamiento ante un ruido o
un estímulo distractor.
TEORIA DEL MOSAICO CORTICAL
• Los procesos mencionados están regidos por tres leyes dinámicas:
irradiación, concentración e inducción. La inducción trata de explicar
las relaciones entre excitación e inhibición. “Si un ensayo en que se
presenta un estímulo inhibidor (sin reforzador), va seguido de otro
ensayo en el que se presenta un estímulo condicionado (con refuerzo)
se producirá un incremento en la magnitud de la respuesta
condicionada, que se reduce en ensayos sucesivos. A esto se llama
inducción positiva. A la intensificación de la inhibición durante un
ensayo precedido de otro, en que se presenta un estímulo provocador
de la respuesta condicionada, se le denomina inducción negativa.

disponible en: http://eprints.ucm.es/10185/1/CONDICIONAMIENTO_CL%C3%81SICO.pdf

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Unidad I / Ensayo

GUÍA DE APOYO

Curso: Dimensión Psicosocial de las personas con discapacidad

I ENSAYO
1.- Leer las referencias propuestas; subrayar los puntos que le parecen más importantes.
2.-Analizar los siguientes términos en función con las lecturas realizadas y otras por usted conocido
4.-Entregar el ensayo argumentado PERCEPCION SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD Y CONSTRUCCCION POLITICAS PUBLICAS. El mismo ha de contar con cuatro páginas máximo y debe ser elaborado por Ud. Sobre el tema incluyendo los términos propuestos la teoría leída y la experiencia vivida con el colectivo de personas con disCapacidad.
Referencias:

Salazar. Psicología social. Editorial trillas México 1997
Velasco (2007) Discriminación positiva, diversidad , cultura y justicia
Wleviorka (2004) La discriminación positiva
Eroles y Fiamberti Los derechos de las personas con discapacidad (Análisis de las convenciones internacionales y de la legislación vigente que los garantizan) Argentina.

DOMINIOS PREVIOS

• Percepción
• Percepción social
• Grupo/Sociedad
• Cultura
• Errores de concepto
• Estigma
• Autopercepción
• Independencia
• Autonomía
• Dependencias físicas
• Dependencias Afectivas
• Duelo
• Modelo clínico /psicometrico
• Modelo social (tres momentos)
• Dinámica familiar
• Inclusión
• Discriminación en positivo

Recuerde que todos estos términos influyen en la comprensión de la dinámica personal y comunitaria de la persona y puede manifestarse como un factor protector o un factor de riesgo

Cada uno de los términos será considerado en su evaluación

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